PAGE Radicación n.˚ 57632 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14886-2019 Radicación n.° 57632 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANNIE CAROLINA MONTERROZA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo lugar y a ROBERTO CORRALES.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Manifestó que instauró proceso verbal en contra de Roberto Corrales, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, despacho que mediante sentencia de 2 de febrero de 2016 negó las pretensiones incoadas en la demanda.
Que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, por lo que, ascendió al Tribunal Superior del mismo lugar, el que, por providencia de 8 de julio de 2017, confirmó la decisión objeto de alzada, razón por la que instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 7 de septiembre de 2017. Adujo que al llegar el proceso a la Corte, el 12 de febrero de 2018 la Secretaría de la Sala de Casación Civil le asignó el número de radicado 70001310300420150018801 siendo repartido al Magistrado Luis Alonso Rico, quien el 22 de junio posterior profirió auto interlocutorio en el que declaró prematura la concesión del recurso y ordenó devolverlo al Tribunal de origen.
Que al volver el proceso a la Corte, le fue asignado el número de radicado 70001310300420150018802 el cual le llegó nuevamente al Magistrado arriba mencionado, quien mediante auto de 8 de noviembre de 2018 admitió el recurso extraordinario y corrió traslado para que fuera sustentado, término que venció el 16 de enero de 2019 y, con proveído de 29 de enero posterior, se declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de súplica el cual fue negado mediante auto de 28 de junio hogaño. Resaltó que la Corporación accionada incurrió en un defecto procedimental y, por ende, vulneró sus garantías fundamentales, por cuanto se realizó «un cambio de número de radicado al expediente sin justificación alguna, lo cual no permitió sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 8 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo –Sala Civil Familia Laboral».
Así las cosas, resaltó que presentó esta acción de tutela «contra el auto de fecha 28 de junio de 2019 que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 29 de enero» anterior. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando la parte accionante enfila su inconformidad con la decisión proferida en el auto de 28 de junio de 2019, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dicha providencia, máxime cuando en el auto admisorio del presente trámite, se pidió que se allegara copia de la decisión cuestionada, sin obtener respuesta alguna, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-11 V.00