Radicación n.° 86869 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14885-2019 Radicación n.° 86869 Acta 39 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME ACEVEDO SILVA contra el fallo de 18 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de debate.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad accionada. Manifestó que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI promovió proceso de expropiación en su contra con relación a la Finca «La María» con una extensión de 1.332,84 m2 situada en el municipio de Villavicencio, «por razones de utilidad pública e interés social »; que la demanda estaba acompañada de una experticia de la Lonja Sociedad Colombiana de Avaluadores Seccional Orinoquía que tasó la suma de $2.902.591 por concepto de indemnización. Señaló que, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y que al contestar la demanda, presentó desacuerdo al valor de la indemnización determinada por la entidad, por lo que adjuntó dictamen pericial rendido por el Arquitecto Humberto Zapata Gómez, con matrícula del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y afiliado al Registro Nacional de Avaluadores de la Sociedad Colombiana de Avaluadores, que determinó que el valor del inmueble ascendía a $42.650.880.80 y el de los cultivos allí plantados por $14.915.964, para un total de $57.566.844.
Que agotadas las etapas procesales, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 9 de marzo de 2018, en la que tuvo como válida la experticia de la Lonja Sociedad Colombiana de Avaluadores Seccional Orinoquía; que contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal, mediante providencia de 1° de abril de 2019, confirmó. Alegó que las autoridades judiciales mencionadas «exclusivamente» acogieron el dictamen rendido por su contraparte, «sin reseñar ninguna razón jurídica o fáctica»; agregó que, «para nada se hizo alusión incluso, a las razones de disenso desarrolladas en primera instancia para el momento en que interpuso y se sustentó por [su] apoderado interviniente, el recurso de apelación impetrado ante la señora Juez Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad».
Recalcó que el juez plural desconoció el avalúo pericial que interpuso, con el argumento que el numeral 6° del artículo 399 del C.G.P., dice que cuando el demandado este en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o por una lonja de propiedad raíz, por lo que no tuvo en cuenta su avalúo al ser realizado por el Arquitecto Humberto Zapata.
En ese sentido, concluyó que los argumentos expuestos por las autoridades no podían tenerse en cuenta, toda vez que, vulneraron su garantía fundamental invocada, al no haber acogido su avalúo, por lo que, solicitó que se deje sin efecto las decisiones proferidas por los jueces de conocimiento y, en su lugar, se ordene realizar una indemnización integral que corresponda al valor real y justo del área del terreno expropiado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio señaló que tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, se establecieron las motivaciones de orden legal que dieron lugar a determinar el valor de la indemnización a pagar al demandado Jaime Acevedo Silva, con ocasión de la expropiación decretada.
Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que su determinación no luce antojadiza pues fue proferida conforme a los lineamientos legales y, refirió jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con un tema similar al objeto de amparo, y señaló que basta «confrontar los actos básicos de postulación (demanda y oposición), así como la sentencia fustigada para vislumbrar el sesgo de los reparos endilgados».
En su lugar, la ANI consideró que el accionante pretendió el reconocimiento de derechos con carácter pecuniario, «como es el incremento al valor del avalúo ya establecido y reconocido dentro del proceso de expropiación judicial». Argumentó que el valor de los inmuebles requeridos para la ejecución de proyectos de infraestructura se determinaron de conformidad con la Ley 1682 de 2013 y, precisó que para el caso en particular lo determinante para el resultado del avalúo es la clasificación del suelo, el cual es de protección y se ubica en una zona de preservación, característica que limita cualquier actividad agrícola, ganadera o comercial, pues «su destinación únicamente contempla la protección absoluta para garantizar el equilibrio del medio natural».
Añadió que las autoridades no han vulnerado derecho alguno al actor, por cuanto sus actuaciones estuvieron ceñidas a la ley, por ende, solicitó que se deniegue la presente acción. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión cuestionada e indicó que «analizado el caso de marras, advierte esta Colegiatura que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en el aludido proveído de 1° de abril de 2019, la Corporación convocada explicó de manera razonable los motivos por los que no accedió a modificar la decisión de primer grado».
Además agregó que: Como se aprecia de la anterior transcripción, no es acertado lo sostenido por el tutelante, en el sentido que los funcionarios judiciales desestimaron el dictamen que él aportó sin reseñar ninguna razón jurídica o fáctica, pues el Tribunal enjuiciado primero explicó detalladamente los alcances del numeral 6° del artículo 399 del C.G.P., punto en el que de manera plausible estableció que si el demandado estaba en desacuerdo con el avalúo adjunto a la demanda, debió aportar un dictamen elaborado por el IGAC o por una lonja de propiedad raíz, so pena de rechazarse de plano la objeción formulada, y en esa medida, como la pericia que presentó el accionante no provenía de ninguna de esas instancias dispuestas en el ordenamiento jurídico, no podía acogerse el avalúo que presentó el quejoso con la contestación de la demanda.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; resaltó que no comparte la decisión esbozada por el a quo constitucional, en la medida que fue válido también el peritaje rendido por un perito evaluador con licencia RRA, como en su caso lo acreditó el señor Humberto Zapata. Además, adujo que la indemnización a la que tuvo derecho con las cuentas realizadas por la parte demandante, fueron por un valor «nimio» que se le dio al metro cuadrado del área expropiada por lo que, aquellas decisiones afectaron su garantía constitucional mencionada.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada, en últimas, contra de la decisión de 1° de abril de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual, se confirmó la decisión de 9 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que se tuvo en cuenta el avalúo realizado por la Agencia Nacional de Infraestructura.
Revisada la determinación del colegiado cuestionado, aquél indicó: En tratándose de procesos de expropiación para ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial, eje temático que importa para el caso, por cuanto la expropiación requerida deviene de la ejecución del Contrato de Concesión APP No. 005 para el desarrollo del proyecto “Nueva calzada entre Chirajara y la intersección Fundadores”, los métodos, criterios y/o procedimientos para identificar el valor de la indemnización tiene fuente en la Resolución No. 898 de 2014 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad que fue encomendada para esos lineamientos según Ley 1682 de 2013, normativa que dispone que el valor comercial se “determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de la compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante”.
A su turno, esta resolución es aplicable a los procesos de enajenación voluntaria y expropiación administrativa o judicial, además obligatoria para los avaluadores, en tanto que para la tasación del valor comercial del terreno, construcciones y/o cultivos, remite a la aplicación de las normas contenidas en el capítulo cuarto del Decreto Nacional 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008, o las normas que rijan en el momento, fijando como criterio primario para determinación de la indemnización el método de investigación de mercado, consistente en “solicitar cotizaciones a personas naturales o jurídicas idóneas que permitan identificar el valor determinado concepto o componente de la indemnización (…)”, relegando el método de encuestas como supletivo en caso de no hallar información de mercado o requerir refuerzo de aquella (artículos 1°, 4°, 12 Resolución 898 de 2014).
A su turno, la Resolución 620 de 2008 también contempla la técnica valuatoria de comparación o de mercado, como aquella que busca establecer el valor del bien a partir del estudio de ofertas o transacciones recientes de bienes similares a comparar con el estudiado, aunque también se precisan los métodos de capitalización de rentas o ingresos, de costos de reposición y técnica residual (artículo 1 a 4).
(…) Ahora bien, el proceso de expropiación hoy día goza de regulación como declarativo especial, según el artículo 399 del C.G.P., cuyo numeral 3° indica que la entidad demandante deberá aportar copia de la resolución vigente que dispuso la expropiación, certificado de la propiedad o derechos reales de al menos una década, si se trata de bienes sujetos a registro, pero además avalúo del inmueble.
La réplica del demandado puede implicar el desacuerdo con el avalúo presentado o considerar que deben incluirse otros conceptos indemnizatorios, y en ese evento, “deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se correrá traslado al demandante por tres (3) días”, contexto normativo donde es imperioso advertir que por lonja de propiedad raíz se entiende aquella colegiatura o asociación que reúne a profesionales de esta especialidad, quien realiza peritazgo y avalúo, según define el artículo 9° del Decreto 1420 de 1998, de manera que si está clara directriz es incumplida o soslayada conllevará de forma inexorable el rechazo de plano de la objeción formulada, según el artículo 399, numeral 6°.
La regulación especial pone de relieve la exigencia de medios de prueba específicos e insustituibles por otros tratándose de avalúos para los juicios de expropiación, y además entroniza notoriamente la gestión a cargo de las partes en el propósito de aportar y controvertir trabajos periciales y completos, tanto así que en el inciso segundo del numeral de la norma, se dice que el IGAC rendirá la experticia a petición de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, oportunidad donde el posible afectado con la expropiación deberá acreditar la oferta formal de compra que recibió por parte de la entidad, y que sea oportuno insistir, deberá cumplirse so pena de rechazo del disenso contra el dictamen presentado por la parte actora.
Semejante rigurosidad se entiende por cuanto en la confrontación de intereses jurídico económicos que son latentes en este proceso juega relevancia el interés público que limita la indemnización al pago del verdadero daño ocasionado al titular del derecho real, resarcimiento compensatorio en los precisos y estrictos términos del artículo 399 numeral 6°, donde no caben las hipótesis o el simple discurso persuasivo.
En el caso concreto se observa que el demandado Jaime Acevedo Silva se distanció del dictamen aportado por Agencia Nacional de Infraestructura, el cual fue rendido por Lonja de la Orinoquía, y en su lugar, al contestar la demanda incorporó el trabajo pericial rendido por el profesional Humberto Zapata Gómez, rogando que fuera ese resultado valuatorio el preferido por el estrado para tasar la indemnización. Dicha pericia, aunque rendida por un experto en avalúos técnicos urbanos, rurales e industriales, no proviene del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y tampoco de propiedad raíz, vale decir, no se ajusta con la norma o extracto del numeral 6°, coyuntura donde la operadora de primera instancia debió rechazar de plano la objeción y/o disenso expresado contra el avalúo presentado por la parte demandada, sin lugar a interpretación contraria de tan nítida consecuencia procesal consagrada por el legislador, inclusive sin perjuicio del poder oficioso de dirección procesal.
Asignar entonces mérito de convicción a un avalúo que no reúne los requisitos establecidos para una materia específica, significa ni más ni menos que incurrir en error de hecho por inobservancia de una norma probatoria en término de ortodoxia o un defecto fáctico por valoración del acervo en materia constitucional. Menos aún podría achacarse a la judicatura tener que suplir la gestión a cargo de las partes cuando tan claras disposiciones establecen oportunidades y condiciones para que la defensa técnica tenga eco, (…), contexto donde no se entiende en ese particular punto para el deber oficioso para remediar las fisuras que pueden existir en el acto básico de defensa.
Con base en lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues el colegiado encontró que el actor debió aportar un dictamen hecho por el IGAC o por una lonja de propiedad raíz, so pena de rechazarse de plano la objeción formulada, de conformidad con el numeral 6 del artículo 399 del CGP, por lo que, al no haber sido realizado dicho avalúo de la forma arriba mencionada, el Tribunal resaltó que no podía acogerse el avalúo que presentó con la contestación de la demanda; de ahí que esa interpretación no se aleja de la órbita normativa que rige lo pertinente, por lo que no es viable por esta vía excepcional intervenir.
Ahora, con relación a los reparos del actor respecto a la indemnización, el Tribunal indicó que: Sobre la inconformidad por la zona de reserva del predio, adviértase que, según el dictamen pericial realizado por la Lonja Orinoquía, el inmueble se encuentra en suelo de protección y ubicado en una zona de preservación, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial de Villavicencio, (…), para destacar, en tanto que, conforme con el concepto de uso del suelo expedido por el Curador Urbano Segundo de Villavicencio precisa que el predios se ubica en área de conservación y protección ambiental, (…).
En líneas generales, el concepto revela que el uso principal de los ecosistemas estratégicos en la región no es otro distinto a la conservación y preservación del recurso hídrico, especies florísticas, faunísticas y servicios ecosistémicos, prohibiendo el uso agropecuario, caza indiscriminada de especies silvestres, quema y tala, vertimiento de residuos sólidos y líquidos, utilización de productos químicos, actividades forestales productoras, actividades industriales y agroindustriales, actividades minero energéticas, usos urbanos, loteos, construcción de vivienda rural y campestre.
Valga la pena anotar entonces en este punto que aquí hay una explicación, un factor en donde cae el primer argumento el por qué el precio es menor en la medida que las negociaciones anteriores no se hicieron sobre franjas que estuvieran afectadas como zonas de reserva. Según la explicación del perito asignado por la Lonja Orinoquía, señor Edgar Pérez Becerra, la calidad de zona de conservación incide en el precio en tanto el método de comparación debe efectuarse con predios de similares características, vale decir, con uso restringido de explotación del suelo en actividades productivas o económicas, racero de comprensible incidencia en la valorización comercial de la franja de terreno por la inutilidad productiva práctica que acarrea, no obstante, el demandado pretende persuadir sobre una conclusión distinta amparado en la Resolución 1263 de 2016 expedida Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (…), asegurando que ese acto administrativo había excluido la zona donde se encuentra la porción del predio expropiado como zona de protección o conservación ambiental, sin embargo a esa conclusión no se arriba del contenido de la resolución, la cual indica que «(…) A pesar de que según las especificaciones del proyecto, por la concesión de dicho túnel y galerías no habrá intervención en superficie, es decir, no hay cambios de uso del suelo en esta parte de la reserva forestal (…)», (…).
A su vez, los reproches contra el dictamen consistentes en que no se tuvieron en cuenta los precios que registran dos actos jurídicos previos en el predio “La María”, la existencia de otras metodologías de valuación del bien que deberían preferirse a la Resolución 620 de 2008 del IGAC y que las reglas de la experiencia arrojan un valor superior a la porción de terreno expropiada decaen prima facie evocando que este tipo de inconformidades debieron plantearse aportando un dictamen pericial elaborado por el citado Instituto o una lonja de propiedad raíz, en estricto cumplimiento del artículo 399, numeral 6° del C.G.P., bajo el apremio de rechazo de la objeción formulada, de manera que todos los reparos que persuasiva o disuasivamente presentó el señor apoderado en su oportunidad, pues se deben en cierta medida a ese error de principio que se le endilga en ejercicio del derecho a controvertir de manera idónea y de paso, cierra el estudio de estas circunstancias en esta sede, en virtud de la limitación del recurso vertical que concita nuestra atención. No obstante, y sin que sea exceso darle respuesta, al principio del argumento se precisó que las normas regulatorias del avalúo comercial de bienes para proyectos de infraestructura de transporte remiten a la aplicación de los criterios y parámetros del Decreto Nacional 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008, luego utilizar métodos que escapen de esa regulación específica significa ignorar la normatividad o implicaría ignorar la normatividad especial aplicable.
Además, si bien el folio de matrícula inmobiliaria 230-5879 registra en anotaciones 3 y 6 transacciones de compraventa del 30 de diciembre de 1989, oportunidad donde el Fondo Vial Nacional compró al anterior propietario Lisandro Bolívar Prieto 7.112,50 m2 en un valor de $1.280.250, y del 18 de febrero de 1997 por el Instituto Nacional de Vías hizo lo mismo con Jaime Acevedo Duque por 9.510 m2 en cuantía de $42.795.000, respectivamente, razonable explicó el señor avaluador Pérez Becerra que esos guarismos no debían tenerse en cuenta para calcular el valor en el presente caso, porque para su apreciación técnica debía contarse con el dictamen pericial o avalúo utilizado en esa época, con el propósito de confrontar la metodología y las conclusiones, de manera que calcular el valor en este caso realizando la operación de actualización del valor de la anteriores compras carece de cualquier soporte objetivo cualificable, es decir, no puede reducirse a una simple operación aritmética; y en segundo lugar, porque en todo caso el método de comparación o de mercado establece el lugar comercial de los bienes «a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo», contexto donde entonces era inviable aplicar las transacciones que habían realizado cerca de 8 y 20 años atrás, en tanto que, efectuar el avalúo basado en las presuntas reglas de la experiencia desconoce abiertamente la metodología aceptada en el ordenamiento jurídico, en últimas, implica ni más ni menos que establecer un método ad hoc.
Por lo anteriormente señalado, es menester advertir que la decisión que se pretende denunciar, no es arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un análisis adecuado de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, es claro que lo resuelto por la autoridad cuestionada, independientemente que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esas manifestaciones judiciales, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
De esta manera, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00