Radicación n.° 75107 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14885-2017 Radicación n.° 75107 Acta 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA ANTONIA BARRERA ARIAS contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y la ALCALDÍA DE VILLA DE LEYVA.
I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la solidaridad, al trabajo y a la protección del adulto mayor “en condición de extrema vulnerabilidad”, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación el actor manifestó que: (…) aduce en síntesis, que el 1º de diciembre de 2006 Gloria Amparo Upegui Jiménez, presentó demanda ordinaria posesoria agraria en su contra, de su esposo Luis Antonio Beltrán Beltrán actualmente fallecido y de Mary Luz Álvarez, aduciendo que estaban perturbando su posesión al transitar por su predio hacia la finca denominada «Getsemaní» ubicada en la vereda El Roble del municipio de Villa de Leyva y de la que es propietaria.
Manifiesta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja al que le correspondió conocer, en sentencia de 10 de agosto de 2015 negó las pretensiones por considerar « que el libelo de la demanda no era suficientemente claro en indicar cuando se produjeron los actos perturbatorios de la posesión sobre el camino que nos permite el acceso a la vía pública.
Además señala la inexistencia del elemento axiológico de la acción reivindicatoria señalado por la Honorable Corte "posesión del demandado ", decisión que apelada por la demandante, revocó el Tribunal Superior de Tunja 21 de noviembre de 2016, con fundamento en consideraciones que « constituyen una errada interpretación del fallo de primera instancia ».
Sostiene que « dentro del proceso se logró demostrar el tránsito de la comunidad por el carreteable por más de 60 años hecho que permite concluir que la señora GLORIA AMPARO UPEGUI JIMENEZ conocía de su existencia pues alegaba su posesión desde el año 1992 tal y como se le reconoció en sentencia judicial, y que aunque la entrega de su predio se haya efectuado el 30 de noviembre de 2005, la misma demandante advierte en su escrito de demanda (hecho 4) que conocía el camino objeto de disputa desde cuando su "usurpador" hacia posesión sobre el predio lógicamente con anterioridad a su reivindicación », y no obstante lo anterior, la Corporación accionada desconoció esos hechos, así como también que «la comunidad de "El Roble" del municipio de Villa de Leyva es el poseedor desde hace más de 60 años del carreteable que permite el acceso más corto a la vía pública y que atraviesa la finca que se denominaba la "TORDOYA", de la que hace parte el predio reivindicado a la señora GLORIA AMPARO UPEGUI JIMENEZ».
Asevera que a la par, incurrió en defecto fáctico porque dejó de valorar testimonios, el concepto técnico emitido por el perito « que da cuenta del reconocimiento y comprobación de manera directa de la existencia del camino como el carreteable que a traviesa el predio de la demandante de tiempos bien antiguos », y la inspección judicial practicada por el Juzgado de conocimiento, « que da cuenta de la existencia del camino que atraviesa el predio de la demandante, con arreglos de acuerdo a las necesidades de la comunidad y en la actualidad es de uso carreteable con paso vehicular » Complementa que el Tribunal accionado en la decisión atacada, cometió además, « un error inducido e incluso del desconocimiento del precedente; relacionados todos con el término para iniciar la acción posesoria, la inadecuada valoración de las pruebas y ausencia de soporte probatorio, además del desconocimiento de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria».
Finalmente explica que la «comunidad entera» que se beneficiaba con la vía, «iniciaron acción popular, acción de tutela y toda clase de actuaciones judiciales en las que (…) lamentablemente se argumenta que no son procedentes dichas acciones para declararlo como de bien uso público y por tanto se han rechazado las acciones»; de otra parte Gloria Amparo Upegui Jiménez inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía de Villa de Leyva «a fin de obtener la nulidad del oficio de 02 de febrero de 2008 SPCI-CEE-021 de la Secretaria de planeación de villa de Leyva que había dado el carácter al carreteable de camino antiguo, de herradura y de uso público y la nulidad del oficio SPCI-CEEE-031 de 20 de febrero de 2008 que negó los recursos de reposición y apelación contra el anterior» y el Tribunal Contencioso de Boyacá, en sentencia de 26 de enero de 2015 confirmó la de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos de la secretaria de planeación del municipio de Villa de Leyva, y así mismo, « se ha apelado al señor alcalde para que inicie el proceso de expropiación sin que se tome decisión sobre el particular », por lo que considera, haber agotado « todos los medios para ejercer mi defensa y no cuento con otra acción a través de la cual pueda lograr el amparo de mis derechos » (ff. 309 a 321, subrayado en texto).
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se [le] permita continuar con el ingreso a [su] finca, por el carreteable que atraviesa la finca "La Tordoya" dadas [sus] especiales condiciones de ser adulta mayor y mi grave estado de salud, igualmente se ampare la posesión de la comunidad sobre el carreteable», de otra parte «se ordene a la señora GLORIA AMPARO UPEGUI JIMÉNEZ en virtud del derecho a la solidaridad permitir [su] paso por el carreteable que atraviesa el predio denominado "La Tordoya" y que permit[a] el acceso más corto a la vía pública», y, de forma subsidiaria que «se le ordene al Tribunal de Distrito Judicial de Tunja Sala Civil Familia, que hasta tanto se decide la presente acción de Tutela, cesen todos los efectos de la sentencia judicial objeto de la presente, entre estos el auto de 6 de julio hogaño mediante el cual se liquidaron las costas del proceso por valor de $ 1.475.434, dado que no cuento con los recursos económicos suficientes que me permitan asumir las condenas pecuniarias que allí se me impusieron».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de julio de 2017, negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad cuestionada.
IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 474 a 481, en el que reiteró el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas, bajo similares argumentos planteados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja de fecha 21 de noviembre de 2016, en virtud de la cual revocó la decisión del juez de primer grado del 10 de agosto de 2015, adicionada el 24 de abril de 2017, no obstante ello, no se desprende de la revisión de la misma, que sea una decisiones caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.
Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de las citadas providencias, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que la decisión del encartado juez colegiado, de declarar que los demandados, incluso la accionante, habían perturbado la posesión de la demandante Upegui Jiménez y ordenar por ende la cesación de la realización de tales actos tuvo sustento las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta de los actos de perturbación generados de tiempo atrás, como que la titularidad del bien objeto de litigio se encuentra en cabeza de la demandante Gloria Upegui, inmueble frente al cual no recae ninguna servidumbre de paso y por ende el camino existente es privado, razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: «El recuento de la actuación referida en precedencia, permite advertir que el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a juicio de la Sala, conllevan un criterio razonable, por lo que independientemente que los acoja, no pueden tildarse de abiertamente caprichosos para que sean objeto de ataque en sede constitucional, lo anterior, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas según la sana critica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se apoyan en temáticas que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, que no pueden ser alterados por esta vía, en tanto que no merecen reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del Juez de amparo».
Refulge entonces que lo pretendido por la quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de las decisiones cuestionadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por MARÍA ANTONIA BARRERA ARIAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y la ALCALDÍA DE VILLA DE LEYVA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11