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STL14885-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64589 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14885-2016 Radicación n.° 64589 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por NANCY STELLA RESTREPO NARANJO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

Previo a acometer el estudio de la presente impugnación, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. Se advierte igualmente que si bien mediante auto del pasado 2 de marzo, dada la inexistencia de quórum para decidir la acción constitucional, se dispuso la remisión del expediente a Secretaría para que se llevara a cabo el correspondiente sorteo de conjueces, lo cierto es que en la actualidad la Sala se encuentra integrada, por lo que se proceda a dictar la sentencia que resuelve la impugnación. I.

ANTECEDENTES Nancy Stella Restrepo Naranjo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Manizales. Refirió la accionante que se inició proceso ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, pretendiendo se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa comprendido en la escritura pública Nº 407 Bis, con fecha del 29 de noviembre de 2008, otorgada por la Notaria Única del Circuito de Mistrato (Risaralda), la cual presuntamente fue firmada por la difunta Sra. Aura Alicia Naranjo de Restrepo en calidad de vendedora y Nancy Stella Restrepo como compradora; que lo pretendido esencialmente es declarar la falsedad del instrumento público referenciado, teniendo en cuenta que tanto la huella como la firma de la señora vendedora y su huella a su sentir eran simuladas; que el Juzgado Civil ordenó un examen grafológico para verificar y autenticar tanto la huella y la firma contenidas en la escritura, dando como resultado que, en efecto, la firma de la señora Naranjo de Restrepo era «falsa dándose una FALSIFICACIÓN POR CALCO» De conformidad con lo anterior, el Juzgado ordenó la práctica de pruebas que daban fe de la objeción, y por ello ofició a la Fiscalía 32 Seccional del Municipio de Belén de Umbría (Risaralda), con el fin de que enviaran copia autentica de los dictámenes que obraban en la investigación paralela llevada a cabo en contra de la señora Nancy Stella Restrepo, por el supuesto delito de falsedad en documento público.

Manifestó que los dictámenes enviados por la Fiscalía Seccional no eran concluyentes, por lo cual, el Juzgado dispuso la práctica de un nuevo dictamen pericial, esta vez, designado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes dictaminaron que del análisis de la huella de Naranjo de Restrepo, no fue posible determinar si esta era en efecto de la Sra. Naranjo; motivo por el cual el 29 de enero de 2015, el Juzgado acogió las excepciones y declaró probada la objeción por error grave al dictamen pericial, decisión que fue apelada.

La revisión correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Superior de Manizales, quien resolvió luego de no decretar como prueba el documento en mención, revocar casi la totalidad de lo fallado por el A quo, salvo únicamente lo relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva de los codemandados distintos a la señora Nancy Stella Restrepo Naranjo.

Para concluir sostuvo, que el Tribunal cometió un yerro al considerar la prueba como trasladada, ignorando por completo el dictamen y la categoría de prueba que tenía la misma dentro de la investigación penal; desconociendo el mandato legal del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto «la prueba en el proceso primitivo en el que supuestamente se practicó (proceso penal que aún no existe como tal) no se realizó a petición de mi mandante ni con su audiencia, no ha tenido ocasión de controvertirla.

Presentándose así un defecto procedimental absoluto, originado en una actuación adelantada completamente al margen del procedimiento establecido» (Fls. 53 a 71) Con fundamento en lo anterior solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y así: Se decrete la nulidad de la sentencia de segundo grado, proferida por la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior de Manizales, calendada el 20 de octubre de 2015 (…) de ser procedente, se ordene la exclusión de la mal denominada prueba trasladada y de ser factible se profiera sentencia de reemplazo (Fl 69).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de diciembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fl. 73) La Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, guardo silencio. El Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma arribó al proceso el expediente donde constaba lo realizado en el sumario de la sucesión intestada de la señora causante Alicia Naranjo Restrepo.

(Fl. 87) Los demandantes en el proceso ordinario alegaron que no existió defecto alguno en lo proferido por el Tribunal, teniendo en cuenta que se evidenció y se determinó que la firma plasmada en la escritura pública Nº 407 Bis, era en realidad simulada (Fls. 96 a 102) Ahora bien, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma manifestó, que el juicio objeto de esta tutela «continua en la segunda instancia», por lo que no se han realizado más procedimientos al respecto.

(Fl. 104 a 105) Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de enero de 2016, resolvió denegar la acción de tutela y concluyó que al no haberse agotado aun todos los recursos que le brinda la justicia a la accionante, no puede esta pretender convertir la acción constitucional en otra instancia; le corresponde al Juez natural resolver la cuestión, y como fue ostensible en el sumario, obnubila la ausencia del principio de subsidiaridad, toda vez que la accionante puede proponer o hacer uso de la acción de revisión estatuida en las reglas 379 y 380 causal 8º del Código de Procedimiento Civil prevista en la Ley como el mecanismo idóneo para examinar lo que se pretende examinar por la vía constitucional.

(fls. 114 a 122). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró: El fallo que deniega el amparo solicitado se contrae esencialmente a puntualizar que mi representada cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previo a intentar válidamente la acción especialísima de tutela. No obstante, estudiadas una a una las causales de revisión contempladas en el artículo 380 del Estatuto Procedimental Civil, considero muy respetuosamente, que la Honorable Corporación se equivoca, por cuanto, repito, la situación que se planteó por medio del amparo solicitado, no encuadra de manera categórica o aproximada en alguna de las causales previstas en la norma en cita (…) no basta con que se diga genéricamente que existe otro medio de defensa, por cuanto se hace necesario y perentorio en sustento de tal afirmación, no solo verificar que el medio extraordinario de defensa está legalmente instituido, sino que, adicionalmente, lo más importante, que ese medio de defensa se pueda ejercer razonable y válidamente en el caso concreto.

( Fl. 140 a 414). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando puede proponer la acción de revisión frente a lo que alega, consagrada en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, prevista como un mecanismo de salvaguarda idóneo para examinar la situación que por esta excepcional acción se pretende, y en el evento de darse los presupuesto legales, el Juez competente evaluara si las anomalías alegadas existieron en el trámite de la segunda instancia, y no en este escenario pues se reitera que no cumple con el requisito de subsidiariedad que se exige, pues como bien se detalló tiene otros medios de defensa judicial a su alcance para hacer valer su derecho del cual hoy se duele para impugnar, más aun cuando no demostró que existiera un perjuicio irremediable que validara la intervención del Juez de tutela.

De allí que mal puede pretender la actora que por vía de tutela se deje sin valor y efecto lo actuado, pues debe hacer uso de los mecanismos de defensa; procedimiento que no puede ser desconocido ni soslayado por el juez de tutela, pudiendo encausar el asunto que aquí le sirve como piedra angular para elevar la acción de amparo, bajo la causal 8º del artículo 380 del C. de P. C., conforme lo definió el juez constitucional de primera instancia, luego resulta desacertado desconocer, de forma anticipada, la idoneidad y eficacia de tal mecanismo.

Ello es así por cuanto resulta evidente que de proceder como lo demanda, antes de realzar el derecho al debido proceso, este se estaría desconociendo junto con los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia de una de las partes, porque precisamente son los recursos e incidentes, entre otros, son los medios procesales previstos por el legislador como herramientas validas, eficaces y legitimas de contradicción, a través de los cuales se expresan y desarrollan tales derechos, pues permiten cuestionar las decisiones que las partes estiman contrarias a derecho e, incluso, cuando resulta procedente, su revisión por el Superior, luego, bajo ese razonamiento, su uso resultaría innecesario e inadecuado, cuando una de las partes presupone que su empleo no conllevaría éxito alguno. Y es que resulta oportuno recordar, que el amparo constitucional no fue previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni tampoco como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales.

Así las cosas, como quiera que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4