CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86557 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14884-2019 Radicación n° 86557 Acta 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HOWARD PUELLO JURADO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 4 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE BOLÍVAR, asunto al cual se vinculó a Martha Susana Amaya Martínez y a los demás intervinientes en la actuación con radicado n.º 2015-00126-01; asimismo, el trámite se hizo extensivo al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, y a los participantes en la salvaguarda con radicado n.º 2019-00366-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por determinación del 29 de junio de 2018, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional de abogado por encontrarlo responsable de las faltas tipificadas en los artículos 35 numeral 3º y 34 literal D) de la Ley 1123 de 2007, al estimar que estaba acreditado que el jurista recibió poder de Martha Susana Amaya Martínez el 6 de agosto de 2008 para presentar demanda de reparación directa para cuyo cometido le fue entregado un dinero a fin de cubrir los gastos de la contienda; que el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena por auto del 5 de marzo de 2010, decretó la perención del litigio, archivándolo definitivamente.
Señaló que la señora Amaya Martínez presentó queja en su contra, al encontrar que la situación anteriormente referida no le fue comunicada oportunamente, pues afirmó que solo se enteró por su propia gestión en 2014; que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por sentencia del 29 de junio de 2018, lo sancionó con «suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 35 numeral 3.º y artículo 34 literal D) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo».
Adujo que apeló dicha decisión y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por pronunciamiento del 6 de marzo de 2019, revocó el proveído en torno a la «falta contenida en el artículo 35 numeral 3», pero lo confirmó respecto de la otra conducta endilgada, dejando en pie la sanción por el mismo lapso de tiempo.
Advirtió que en su sentir, las autoridades acusadas le vulneraron sus derechos fundamentales reclamados, toda vez que no apreciaron que el expediente aludido estuvo casi un año en espera por los repartos de los nuevos Despachos «Administrativos, situación que hacía imposible ubicarlo»; además, «había que pagar un arancel judicial y cuando le dijo a un hijo de la quejosa» le respondió que «dejara eso así».
Agregó que en verdad «recibió por parte de la cliente únicamente $700.000» que no eran suficientes para atender el encargo. Igualmente, como la «perención» se dio el 5 de marzo de 2010 y la «queja disciplinaria se interpuso el 23 de enero de 2015», era claro que la acción está prescrita porque pasaron más de cinco (5) años conforme al ordinal segundo del canon 23 y 24 de la «Ley 1123 de 2007»; asimismo, destacó que es padre de familia con dos hijos que cursan estudios universitarios, tiene 62 años de edad y está enfermo de la «próstata, azúcar, el colon y los riñones», todo lo cual debe tenerse en cuenta como factor subjetivo.
Por lo anterior, solicitó que «se deje sin efecto los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia», así como «el registro de la sanción impuesta», además anotó que el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena también incurrió en vía de hecho, ya que inadmitió y luego rechazó una «tutela suscrita por él como abogado» de otras personas, «alegando que no podía ejercer el derecho» en virtud de la «sanción», por lo que compulsó las copias respectivas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades accionadas, así como vinculó a Martha Susana Amaya Martínez y a los demás intervinientes en la actuación con radicado n.º 2015-00126-01; asimismo, el trámite se hizo extensivo al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, y a los participantes en la salvaguarda con radicado n.º 2019-00366-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que «la decisión emitida por esta Corporación el 6 de marzo de 2019, obedeció a un análisis jurídico directamente relacionado con el material probatorio arrimado al plenario disciplinario, sin que la misma, por el solo hecho de haberse impuesto una sanción sea considerada contraria a derecho, […]», máxime cuando «su responsabilidad fue revocada parcialmente, [ ]», y en esa medida consideró que «el accionante pretende que la decisión proferida […] se invalide a fin de volver a someter el asunto disciplinario a consideración de las Salas de primera y segunda instancia, […], solicitud carente de asidero fáctico y jurídico, y que además fue presentada por el propio investigado en el recurso de apelación que impetró contra la decisión sancionatoria proferida en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y, por tanto, resuelta en la decisión de segunda instancia ».
Agregó que el accionante, en sede disciplinaria, «tuvo la oportunidad de aportar las pruebas que consideraba pertinentes y de controvertir las arrimadas al proceso, en primer lugar para desvirtuar la queja presentada en su contra, y en segundo, para controvertir los cargos endilgados; no obstante, que las pruebas obrantes en el expediente fueron debidamente valoradas en sus oportunidades procesales para demostrar su responsabilidad, pretendiendo por vía tutelar convertir esta acción constitucional […] en una tercera instancia judicial, […], por lo cual la petición de amparo debe ser negada».
La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pidió su desvinculación del trámite, dado que en sus actuaciones «ha cumplido con los parámetros constitucionales, respetando los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales como el debido proceso […] y por ende los principios rectores de la ley disciplinaria plasmados en la Ley 1123 de 2007 […]».
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, refirió que «los hechos narrados por la parte accionante en su solicitud de tutela, no censura las actuaciones desplegadas por este despacho, sino por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de Bolívar dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra».
El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, pidió su desvinculación del amparo, toda vez que «actuó conforme a derecho y no tiene ninguna injerencia en los hechos que originan la acción constitucional». Por sentencia del 4 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo instaurado, al estimar que analizada la determinación del 6 de marzo de 2019, que resolvió el asunto de manera definitiva, no se encuentra «ningún desafuero configurativo de vía de hecho», pues estudiados los elementos de prueba allegados al proceso, lo que se evidencia es «la consumación de ese obrar contrario al diligente desempeño de la profesión en evidente detrimento de su poderdante».
De otra parte, en cuanto al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, señaló que tampoco era procedente la protección solicitada, dado que «su actuación se limitó a inadmitir y posteriormente rechazar una tutela presentada» por Puello Jurado, en calidad de «apoderado», con posterioridad a la «sentencia disciplinaria de segunda instancia» que lo inhabilitó transitoriamente para fungir en esa condición, y en esa medida, como esa información se extrajo del «Registro Público de Antecedentes de Abogados», no «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y señaló que no se practicaron las pruebas que a su juicio eran fundamentales para emitir la sentencia; asimismo, en escrito posterior, destacó que la falta por la cual lo sancionan «no existe en su caso porque nunca había una persona con quien hablar o explicar […], es más una vez se encontró con el hijo de la señora Susana Amaya […], y cuando le comunicó que porque no lo apoyaban, le contestó que no tenían interés en ello porque no tenían plata y eran conscientes de que cada viaje valía más de $400.000, esta es la verdadera razón por la cual no pudo continuar con el caso, […]», y agregó que «el expediente estuvo casi un año extraviado, en repartos, al entrar los juzgados administrativos a funcionar, […]», punto sobre el cual, en su sentir no se prestó atención. IV.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades accionadas trasgredieron los derechos fundamentales reclamados por Howard Puello Jurado al emitir las determinaciones que lo sancionaron disciplinariamente.
Al respecto, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por determinación del 6 de marzo de 2019, al resolver la alzada interpuesta por el actor contra la decisión emitida el 29 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, luego de hacer referencia a la falta contenida en el literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que fue la única por la cual finalmente se sancionó al señor Puello Jurado, y de confrontarla con las argumentaciones por este presentadas y los medios de prueba allegados al proceso, señaló que: […] el abogado HOWARD PUELLO JURADO el 6 de agosto de 2008 se le otorgó poder por parte de la quejosas (fl.7 c.o; c.a ) en cuyo ejercicio presentó demanda de Reparación Directa contra la Nación -Ministerio de Defensa la cual quedó radicada en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, radicado 130013331006200900082 00, misma que fue admitida mediante auto del 13 de marzo de 2009, en cuyo ordinal Quinto se Ordenó lo siguiente: "señálese la suma de cien mil pesos ($100.000) para gastos ordinarios del proceso, que serán depositados en la cuenta del banco Agrario de Colombia a nombre de este despacho.
El demandante deberá acreditar lo anterior mediante el suministro de dos copias del recibo de consignación dentro de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Al final del proceso devuélvase al interesado el remanente si existiere", (fl.4 c.o 1ra Instancia; c.a) (…) No obstante lo anterior el citado despacho, previa constancia secretarial de inactividad del asunto por más de 6 meses; el 5 de marzo de 2010 profirió auto mediante el cual decretó la perención del proceso en referencia acorde a lo previsto en el artículo 148 del CPACA.
Y con fundamento en lo anterior, consideró que: Los anteriores hechos, sólo fueron conocidos por la quejosa, señora Martha Susana Amaya Martínez, según el hecho número 8 de la queja presentada el 17 de octubre de 2014. en Septiembre de esa anualidad: lo que impone colegir que el investigado en forma consciente, arbitraria y deliberada sometió a la denunciante a más de cinco (5) años a la desinformación; aspecto que adquiere especial connotación si la misma se ofrecía muy trascendente para los fines de la pretensión de las mandantes tasada en más de $700.000.000, según la cuantía fijada en la misma demanda por el propio abogado.(fl.34 c.a 1ra instancia); habida cuenta que la acción caducó dentro de los dos años siguientes a los hechos de muerte, verificados el 24 de junio de 2008, tal como quedó consignado en el acápite de los hechos.
Es por todo lo anterior que estima la Colegiatura que el término de prescripción del comportamiento agotado por el profesional, sólo se verificará a partir del 1° de septiembre de 2019, fecha en que habrían surgido los cinco años, contados a partir del último acto ejecutivo de la desinformación. Por lo que estimó que se encontraba debidamente acreditada la falta de diligencia o comportamiento inadecuado del señor Puello Jurado para con su poderdante, al no mantenerla debidamente informada de la evolución real del proceso, para el cual se le había otorgado poder.
De otra parte, en cuanto al hecho de que los dineros que le fueron suministrados para el cumplimiento del encargo eran insuficientes, refirió que estos: […] se ofrecen in nane frente a la falta contenida en el artículo 34 literal D) de la Ley 1123 de 2007; aspecto que adquiere enorme connotación si en cuenta se tiene que el abogado tuvo la posibilidad de renunciar al poder, y no propiciar con su silencio el advenimiento del fenómeno de la caducidad en el asunto.
Y en esa medida, en virtud a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, mantuvo la misma, «ante la gravedad del comportamiento objeto de sanción donde el abogado en actitud arbitraria y deliberada dejó propiciar con su silencio el advenimiento del fenómeno de la caducidad en una Acción de Reparación Directa con una pretensión igual o Superior a $700.000.000 con enorme perjuicio para los mandantes».
Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió establecer que era viable mantener la sanción impuesta al actor, dado que con su obrar de guardar silencio y no informar a su poderdante, dejó que operara la caducidad en la demanda de reparación directa que contra el Estado que pretendió adelantar la señora Martha Susana Amaya Martínez, con ocasión de la muerte de su hijo, situación que sin duda alguna, generó un gran perjuicio para la mandante, conclusión ésta que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales del actor, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00