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STL14883-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86591 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14883-2019 Radicación n.° 86591 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS RODRIGO URIBE MIRA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DIECISETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a Janeth María Sierra Álvarez, quien funge como ejecutante y ostenta la calidad de abogada, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 2016-01227-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Indicó que la señora Janeth María Sierra Álvarez, instauró proceso ejecutivo laboral en su contra, con el fin de obtener el pago de las siguientes sumas: $83.806.557 por concepto de honorarios profesionales, y $13.896.921, como costas del proceso, para un total de $97.703.478, junto con los intereses moratorios causados y la indexación. Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por providencia del 15 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago, y el 3 de noviembre de dicha anualidad, ordenó continuar con la ejecución por la indexación ordenada y se fijaron las costas del proceso ejecutivo en la suma de $1.378.908.

Aseveró que por auto del 9 de mayo de 2019, el juez de conocimiento se abstuvo de dar trámite a la solicitud de secuestro interpuesta directamente por la señora Janeth María Sierra Álvarez, quien funge como ejecutante y ostenta la condición de abogada, «teniendo en cuenta que la misma debía ser canalizada a través de la apoderada judicial que la representa, […] y además se le requiere para que indique si es su deseo continuar el trámite por medio de su apoderada o en representación propia».

Anotó que por providencia del 13 de junio del año en curso, «se actualizó el crédito con base en el memorial allegado directamente por la ejecutante, teniendo en cuenta como abono a capital la suma de $20.000.000, quedando pendiente la suma de $5.754.720, y se abstuvo de decretar medida de secuestro». Expuso que por proveído del 25 de junio de 2019, el juzgado ordenó «no dar trámite a su solicitud de objeción a la liquidación del crédito efectuada […], porque, al igual que la contraparte, ésta debe ser canalizada a través de apoderado judicial»; que por auto del 24 de julio del año en curso, el despacho «se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente a la objeción presentada con el argumento de que no es objetable y si lo fuere fue presentado de manera extemporánea».

Advirtió que en su sentir, es claro que la autoridad judicial accionada «después de proferir el auto de 9 de mayo de 2019, donde requirió a la parte ejecutante para que indicara si era su deseo continuar el trámite por medio de su apoderada o en representación propia, continuó el proceso sin recibir pronunciamiento alguno, lo que a todas luces violó su derecho fundamental al debido proceso».

Por lo anterior, solicitó que se declarara que el auto dictado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el 13 de junio de 2019, atenta contra sus derechos constitucionales, por lo que pidió su revisión, y en consecuencia, el reconocimiento «del derecho que le asiste dentro del trámite del proceso ejecutivo». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y dispuso vincular a Janeth María Sierra Álvarez, quien funge como parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 2016-01227-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, manifestó que se oponía a la prosperidad de lo pretendido por el actor, toda vez que su actuar «ha sido correcto, ajustado a derecho y con la observancia de todos los derechos y obligaciones de las partes involucradas en el litigio»; no obstante, precisó que se atenía a lo que se decidiera en el trámite de las diligencias.

La señora Janeth María Sierra Álvarez, aportó audios que dijo contenían conversaciones con la parte ejecutada, referidas a la suma adeudada y que es objeto de discusión en el proceso ejecutivo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 10 de septiembre de 2019, negó el amparo instaurado al «no existir ninguna irregularidad, ni actuación que desborde los contornos de ley por parte de la juez accionada, y que permita atender los reparos formulados por el accionante», y en cuanto a la afectación al debido proceso, derivada de la actuación de la abogada Sierra Álvarez, también la desestimó, en la medida en que: «i) es una profesional del derecho que eventualmente está facultada para efectuar este tipo de actuaciones; ii) porque tal proceder en nada afecta el derecho de contradicción, ni de defensa del señor Uribe Mira, quien en todo momento ha podido constituir apoderado a efectos de hacer valer sus intereses, iii) porque muy a su pesar, es la misma ley la que determina que en procesos como el que se adelanta y que ahora es motivo de controversia, las partes, no pueden actuar en nombre propio –salvo algunas excepciones-, debiendo estar representados a través de mandatario judicial, y vi) porque si se considerara que ha existido una actuación irregular, se ha debido acudir por parte del extremo activo a los mecanismos procesales que trae consigo el artículo 133 del CGP, o en su defecto a la invocación del artículo 29 de la CP, al interior del mismo trámite ejecutivo, dado el carácter subsidiario y residual que tiene la acción de tutela».

IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito en que solamente manifestó su intención de impugnar. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, lo pretendido por la parte actora es que se declare que el auto dictado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el 13 de junio de 2019, atentaba contra sus derechos constitucionales, por lo que pidió su revisión, y en consecuencia, el reconocimiento del derecho al debido proceso, pues en su sentir, el despacho judicial aceptó que la señora Sierra Álvarez actuara en nombre propio, mientras que a él no se le permitió lo mismo.

Al respecto, debe destacarse que la aquí ejecutante en efecto si actuó directamente al interior del proceso, como se aprecia en las diferentes solicitudes por ella presentadas, lo cual fue permitido por la juez de conocimiento, al constatarse que la misma ostentaba la calidad de abogada, situación que bajo ninguna circunstancia vulnera el derecho reclamado por el señor Uribe Mira.

Ahora bien, revisado el material probatorio allegado al proceso, así como las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial acusada, en especial la concerniente al auto dictado el 13 de junio de 2019, mediante el cual se actualizó el crédito, teniendo en cuenta como abono a capital la suma de $20.000.000, quedando pendiente la suma de $5.754.720, y se abstuvo de decretar medida de secuestro en el trámite del proceso ejecutivo cuestionado, es evidente que dicha conducta fue el resultado de la potestad que tiene el juez de instancia de continuar o cesar el proceso, una vez verificadas las condiciones para adoptar la determinación que considerara pertinente, luego dicha decisión es consecuencia del análisis del memorial aportado por la ejecutante, donde da cuenta de la existencia de un saldo insoluto por parte del ejecutado, lo que en efecto, imponía al juzgador adelantar la referida actualización de la suma adeudada, aplicándole el descuento del dinero abonado, el cual no alcanzaba a cubrir la totalidad de la obligación. Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por la parte accionante respecto a la vulneración del derecho fundamental reclamado, pues según la prueba documental allegada al proceso, lo que se aprecia es que la actuación de la autoridad judicial acusada tenía pleno respaldo constitucional y legal y estaba acorde a sus deberes funcionales, determinación que no denota arbitrariedad o capricho alguno que impusiera la concesión del amparo.

Finalmente, vale la pena precisar que si el señor Uribe Mira, estimaba que la conducta desplegada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín no estaba ajustada a derecho, también podía haber hecho uso de los mecanismos procesales que tenía a su alcance, como era solicitar la nulidad del proceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 del CGP.

Las anteriores razones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00