PAGE Radicación n.° 57648 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14882-2019 Radicación n.° 57648 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de JUAN CARLOS y JAIME ALBERTO LLANO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (CALDAS) y a NÉSTOR ALONSO OCAMPO LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresaron que Néstor Alonso Ocampo López interpuso demanda en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; que el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) profirió sentencia el 14 de junio de 2019, en la que se abstuvo de declarar que entre las partes existió un vínculo laboral, por lo que la parte demandante apeló pues no se valoraron algunas pruebas.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 30 de julio de 2019, revocó al considerar que si existió un contrato entre las partes del 6 de diciembre de 2015 al 19 de febrero de 2016 y declaró no probadas «las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los elementos esenciales para configurar una relación laboral, inexistencia de las obligaciones, mala fe del actor, enriquecimiento sin justa causa y la genérica y, probada parcialmente la prescripción respecto de todas las acreencias causadas antes del 16 de enero de 2016, con excepción de las cesantías, los aportes de seguridad social y las vacaciones».
Además, los condenó al pago de las cesantías por un valor de $138.589,013, intereses de las cesantías $7.641,12, prima de servicios $58.177,77, vacaciones $70.860,65, salario $689.455, sanción por la no consignación de las cesantías $107.391,66 y sanción moratoria por la suma de $22.981,83, así como los aportes al sistema de seguridad social y los absolvió de las demás pretensiones.
Señalaron que el Tribunal no tuvo en cuenta que la obra contratada por la administración del Municipio de Riosucio (Caldas), consistió en la elaboración de obras para el mejoramiento de vivienda y alcantarillado, que a su vez ellos subcontrataron a Oscar Zapata para su ejecución; no obstante en el proceso Ocampo López «reconocía a su jefe directo al señor Cesar Zapata a quien los [accionantes] no conocían»; que el Tribunal presumió de manera desacertada que César Zapata era quien los representaba «sin haberse acreditado prueba de ello».
Que igualmente se incurrió en una vía de hecho pues «la única manera de involucrar a [los accionantes] en el proceso es amparados en una obligación solidaria ya que en materia laboral es una obligación subsidiaria que dependerá de la existencia de la obligación principal». Sostuvieron que el Tribunal además hizo una «indebida interpretación de los artículos 23, 24, 32, 34, 35 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo atentando contra el debido proceso e igualdad de los accionantes».
Adujeron que «es necesario hacer claridad que dado el caso en que realmente se lograra evidenciar la relación laboral entre el poderdante y [los actores] la condena debería ser por el monto de las obligaciones adeudadas, que según Néstor Alonso Ocampo era por un valor de $516.000, y no por el valor aproximado de $30.000.000, suma que genera un enriquecimiento al accionante sin justa causa, toda vez que quedó demostrado la buena fe [de estos], quienes en interrogatorio de parte ilustraron al juez en la audiencia de trámite y de juzgamiento todas las condiciones de tiempo, modo y lugar de la ejecución de esas […]»; además que «es clara y notoria la mala fe del demandante, ya que al momento de impetrar la demanda han transcurrido casi tres años desde que el señor Ocampo López dejó de laborar en las obras».
Finalmente, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se decretara la nulidad proferida en segunda instancia. Por auto de 16 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) y a Néstor Alonso Ocampo López.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales comunicó que el expediente fue enviado al juzgado de origen el 23 de agosto de 2019. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) se indicó que «no se encuentra […] prueba que los ingenieros Llano García, se encuentren en una apremiante situación de vulneración de derechos fundamentales por la sentencia de segundo grado».
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, se cuestionan la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de 30 de julio de 2019, que revocó la del 14 de ese mismo año que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Néstor Alonso Ocampo y estos, no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los elementos esenciales para configurar una relación laboral, inexistencia de las obligaciones, mala fe del actor, enriquecimiento sin justa causa, la genérica y parcialmente la de prescripción. En efecto el ad quem para determinar si existió un contrato laboral entre las partes, consideró que: De los testimonios de Rubén Augusto Calle y Néstor Alonso Ocampo, se colige que el demandante prestó sus servicios en el resguardo o sector de San Lorenzo del Municipio de Riosucio en el mejoramiento de vivienda y construcción de alcantarillado, estos deponentes fueron tachados por sospecha por la pasiva de la litis porque el primero es demandante en otro proceso contra los señores Llano García y el segundo es el padre del actor, sin embargo aunque esas circunstancias conlleven a que sus dichos sean analizados con mayor severidad, de acuerdo con el artículo 211 del CGP, en realidad en el ejercicio del fuero de valoración probatoria establecido en el artículo 61 del CPL y de la SS, la Sala les otorga credibilidad por encontrarlos serios, responsivos y coherentes sin que se evidencie en ellos ánimo de favorecer al demandante y además porque son conocedores directos de la situación, pues también laboraron en las mismas obras anteriormente descritas; los demandados tampoco han puesto en tela de juicio dentro de este proceso que son los contratistas con los que el Municipio de Riosucio acordó la ejecución de tales obras, en efecto el señor Jaime Alberto Llano García hizo mención a que fue contratado para el mejoramiento de vivienda y el señor Juan Carlos Llano García específico que el objeto de su contrato era el de alcantarillado en el sector de San Lorenzo, ello además concuerda con el contrato de obra No. CP038 de 2015 y CP041 de 2015, suscrito respectivamente por los demandados y aportados por uno de los testigos, pero que adosada al proceso la prueba no fue desconocida por la parte demandada en los términos establecidos en el artículo 272 del CGP, aplicable en materia laboral por integración normativa.
Así pues, como los demandados tenían la condición de contratistas del Municipio y el señor Néstor Alonso Ocampo López prestó los servicios personales en la ejecución de las obras a que estos se comprometieron, para la Colegiatura, en principio, esas labores desempeñadas deben refutarse en beneficio de los señores Llano García, pues eran ellos quienes debían dar cumplimiento al contrato ante el ente Territorial y llevar a cabo cada una de las obras que se le encargó teniendo en cuenta el tiempo establecido para ello y por un precio determinado, que solo recibirían a favor de la entidad, de lo que resulta evidente que son las personas receptoras del trabajo aunque ciertamente pueden probar en contrario.
Ahora bien, los demandados han desconocido durante todo el trámite la prestación personal del servicio en su favor, someramente en la contestación y más a fondo al rendir interrogatorio de parte, especificando que ellos a su vez subcontrataron con un señor Oscar Zapata la ejecución de la obra, por lo que era este quien tenía a su cargo a los trabajadores; sin embargo ninguna prueba documental o testimonial allegaron al expediente, para probar dicha circunstancia y por el contrario se encuentra desvirtuado ese supuesto convenio, pues al absolver interrogatorio de parte el señor Jaime Alberto Llano aportó unas fotografías y recortes de periódico de la persona que el identifica como Óscar Zapata pero al efectuarse el reconocimiento de tales documentales por parte del demandante y de los testigos trabajadores de la obra, estos negaron enfáticamente conocer a dicho señor.
Para la Sala, resulta además, abiertamente sospechoso el hecho de que el supuesto contrato que aluden los demandados no haya sido aportado al proceso, a pesar de que Jaime Alberto Llano manifestó tenerlo en su oficina, lo que en realidad es un indicio de su inexistencia, ya que si pretendían desligarse de su obligación como contratistas, debieron haber aportado un medio de convicción que así lo permitiera.
Nótese igualmente que la sesión del contrato de obra estaba prohibida dentro de la cláusula décima, excepto si mediaba autorización por parte del Municipio de Riosucio, pero se insiste ningún medio de convicción refleja tal cesión ni mucho menos la aquiescencia de la entidad contratante; de otro lado la prueba en donde aparece firmando el señor Óscar Zapata como contratista del consorcio Santa María no tiene los efectos de dar por probado el vínculo de los demandados con este, en primer lugar porque no existe prueba de la conformación del ente consorcial en el que funjan como integrantes del mismo los señores Llano García y además porque si así fuera en esta se hace referencia a un contrato de obra diferente. […] Se aclara que el demandante y los deponentes identificaron como maestro de obra a un señor César Augusto Zapata que como ya quedó visto se trata de una persona diferente a Óscar Zapata Marín, como también lo explicó Jaime Alberto Llano indicando desconocer al primero de estos y así se concluye también porque según la documental tienen números de identificación diferente; sin embargo el hecho de que César Augusto Zapata fuera el encargado de la obra, así como de dar ordenes e instrucciones y de realizar los pagos, como también lo narraron los declarantes, no desdice la calidad de contratistas independientes que tenían los señores Juan Carlos y Jaime Alberto Llano García, es decir, de ellos no se colige que tal señor actuara a su vez como subcontratista, porque no hay prueba de los elementos a los que alude el artículo 34 del CST […].
Se resalta además que esas actividades de subordinación y contratación de las que dan cuenta los testigos también pueden ser llevadas a cabo por un representante del empleador conforme lo dispone el artículo 32 del CST […]. Desde esa perspectiva para la Colegiatura resulta evidente que operó en este caso la presunción del artículo 24 del CST, porque el demandante probó que prestó un servicio personal en favor de los demandados y estos no la derruyeron, teniendo en cuenta que ningún medio de prueba aportaron al expediente que permitiere deducir la ausencia de subordinación y, por el contrario, de la testimonial se concluye que el actor era dependiente pues debía cumplir un horario de trabajo y acatar órdenes.
Además de conformidad a lo acatado en el artículo 22 del CST, se considera empleador al que recibe y remunera el servicio prestado por el trabajador y para la Corporación lo probado dentro del proceso, es que quienes se beneficiaron de las labores realizadas por el señor Néstor Ocampo López fueron los señores Juan Carlos y Jaime Alberto Llano García, por se itera eran los contratistas de las obras en donde las mismas se llevaron a cabo.
Lo anterior teniendo en cuenta además que el artículo 34 del CST preceptúa que los contratistas independientes son personas naturales o jurídicas que contratan la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros por un precio determinado asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad de autonomía técnica y directiva, reputándolos entonces como verdaderos empleadores.
Todas las razones anteriores son suficientes para darle la razón al apelante, revocar la sentencia de primera instancia, declarar no probadas las principales pretensiones y, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Néstor Alonso Ocampo López y los señores Juna Carlos y Jairo Albero Llano García. En cuanto a los extremos del contrato de trabajo es el testigo Rubén Augusto Calle el que tiene un mayor conocimiento sobre el tema, informando que el actor empezó a trabajar el 6 de diciembre de 2015 y terminó el 19 de febrero de 2016, lo que le consta pues fue quien lo contactó para que fuera a laborar unas semanas después de su ingreso, acrecido el 22 de noviembre de 2015 y además por haber dejado de trabajar dos meses después que él, esto es, el 19 de abril de 2016.
Respecto al salario devengado se advierte que a los testigos no les consta a cuento ascendía la remuneración percibida por el actor, luego entonces debe presumirse que el mismo equivalía al SMLMV, teniendo en cuenta que el actor laboró por unidad de tiempo la jornada máxima laboral. […] En el presente asunto tenemos que las acreencias a que tendría derecho el trabajador, son aquellas causadas entre el 6 de diciembre de 2015 y el 19 de febrero de 2016.
Frente a la excepción de prescripción que encontró parcialmente probada, dijo: Ahora bien, la jurisprudencia ha aceptado que la citación a la conciliación ante el Ministerio de Trabajo interrumpe el término prescriptivo, pero en este caso no existe prueba de que en efecto los demandados hayan recibido la misma lo cual no puede inferirse de la constancia que reposa en el expediente, pues en ella consta que estos no se hicieron presentes y que acudió Cesar Augusto Zapata presentando excusas por la inasistencia de los aquí demandados, que no se sabe si en realidad fue una manifestación verbal o escrita es decir, no hay constancia de que conocieran que se iba a realizar la diligencia, así entonces la prescripción debe entenderse interrumpida con la presentación de la demanda, hecho que ocurrió el 16 de enero de 2019, lo que significa que se encuentran prescritas todas las acreencias causadas antes del 16 de enero 2016, con excepción de las cesantías que se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, los aportes a seguridad social que son imprescriptibles y las vacaciones que tienen un término especial de 4 años.
Así las cosas, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, pues el Tribunal de las pruebas allegadas encontró demostrada la prestación del servicio por parte de Néstor Alonso Ocampo López a favor de los accionados, quienes ostentaban la calidad de contratistas y de ahí concluyó la relación laboral que ató a las partes y la obligación del pago de las acreencias laborales; asimismo, indicó que no se probaron los elementos constitutivos de solidaridad alegada por la parte pasiva, de conformidad con el artículo 34 del C.S.T.; es así que tal interpretación jurídica resulta respetable y con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, lo que torna improcedente la acción de tutela.
Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-11 V.00