CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 57646 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14881-2019 Radicación n.° 57646 Acta 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de tutela que PAULINA LUZ BENÍTEZ BERTEL promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA así como a las autoridades y partes intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Paulina Luz Benítez Bertel instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los accionados. Manifestó en apoyo de sus pretensiones, que presentó demanda civil ordinaria de pertenencia, por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 23 de septiembre de 2015 la admitió y se surtió el trámite de notificación a los demandados, la última se cumplió el 27 de enero de 2017 a la curadora ad litem de Gina Paola Rodríguez Martínez, por lo que se convocó a audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso.
Recordó que, el 1º de enero de 2016, entró en vigencia en todos los distritos judiciales del país, la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 (Código General del Proceso) que derogó las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por tanto, a partir de dicha data tiene aplicación y observancia el artículo 121 de la citada normatividad adjetiva, atinente a la duración del proceso.
Sostuvo que durante el término que duró el asunto en referencia, no sufrió interrupción o suspensión por causa legal; que efectuado el computo del término señalado en la disposición antes citada a partir del 27 de enero de 2017, data de la última notificación del auto admisorio de la demanda, el término de un (1) año feneció el 28 de enero de 2018; que el juzgado accionado «conociendo que por el vencimiento del referido término había perdido automáticamente competencia continuó con el conocimiento del proceso» y profirió sentencia el 14 de febrero de 2019.
Indicó también que se formuló alzada, que se concedió ante el Tribunal y que los integrantes de la sala « conociendo [..] que dicha sentencia de primera instancia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) como la actuación posterior al vencimiento del término establecido por el art. 121 del CGP, es nula de pleno derecho, procedieron a impartirle confirmación mediante sentencia de segunda instancia de fecha mayo diez (10) de dos mil diecinueve (2019) cuando han debido proceder a devolver el expediente para que la primera instancia cumpla con lo establecido en el inciso 2º del art. 121 del CGP, pues encontrándose vencido el término de un (1) año el juez de primera instancia perdió automáticamente competencia para conocer del proceso».
Reprochó que las autoridades accionadas omitieron cumplir lo dispuesto por el inciso 2º del precepto 121 del Código General del Proceso, pues en su sentir, « tal determinación no requiere solicitud de parte ni pronunciamiento alguno, es el juez quien está obligado a llevar el computo del referido término; y, si se encuentra fenecido dicho término sin haber dictado sentencia debe proceder como lo ordena el inciso 2º del art.121 del CGP».
Igualmente señaló, que al ser un término establecido legalmente « para que el juez y el tribunal lo cumplan bajo las consecuencias de perder la competencia automáticamente no requiere que las partes soliciten su cumplimiento, pues el operador judicial debe ser diligente en el cumplimiento de dicho término». Precisó que cualquier actuación realizada por la autoridad cuestionada con posterioridad al vencimiento del término establecido en la preceptiva antes citada es « nula de pleno derecho» ante la pérdida de competencia por superar el plazo en ella estipulado, por tanto, la sentencia que definió la primera instancia desatendió el contenido de la mencionada disposición, lo que torna inexistente aquella determinación y cobija por tanto al auto que concedió la impugnación, por manera que tampoco el tribunal debió pronunciarse sobre la alzada por carecer de competencia. Por todo lo anterior considera que se debe acceder al amparo solicitado y como consecuencia, ordenar a los accionados que «proceda[n] en los términos del inciso 2º del artículo121 del Código General del Proceso».
Por auto del 15 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, negó la medida provisional y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes el proceso objeto de debate constitucional. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena adujo que cuando se presentó la demanda en el mes de septiembre de 2015 no estaba vigente la norma a la que alude el actor; que decidió la instancia el 14 de febrero de 2019 sin que las partes expresaran inconformidad alguna por el tiempo transcurrido, pero además existieron factores que impidieron resolver en fecha anterior a la anotada, como la reconstrucción del proceso y otras situaciones que alteraron el normal desarrollo, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el presente caso, el apoderado judicial de la señora Paulina Benítez Bertel solicitó el amparo invocando por vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues en su sentir, los efectos del canon 121 del Código General del Proceso tienen el carácter automático, por lo que considera que toda actuación surtida extemporáneamente es nula de pleno derecho y ésta no debe alegarse por los interesados.
Por lo dicho, le corresponde a la Corte precisar lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, para lo cual no remitiremos al literal:
ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. (El texto subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-443 de 2019, según comunicado de prensa No. 37 septiembre 25 y 26 de 2019) De la norma reproducida en precedencia, se deriva que en efecto, el legislador determinó una causal de pérdida de competencia, basándose en el trascurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autoridad judicial un tiempo determinado para que resuelva el asunto que tenga a su haber, so pena de que lo tenga que asumir otro funcionario judicial por la demora en tomar una determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de que se le garantice a las partes dentro de un proceso, un acceso eficaz a la administración de justicia; no obstante, se advierte que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento estricto de dicho plazo tal y como lo pretende el accionante, pues también se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan contrastar, por qué el fallador incumplió el término en mención. Por lo dicho, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo debidamente fundado que justifique la modificación de ese plazo.
Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador, que en este caso se encuentran debidamente soportados en «la carga efectiva» de los juzgados civiles del circuito en aquella ciudad, y al hecho incontrovertible de que ya se emitió la sentencia correspondiente.
Aunado a lo anterior, se puede presentar la indeseable consecuencia que genere la pérdida de competencia de manera desmedida, que conlleve a la congestión de los despachos que sigan en turno, ya que no se puede desconocer la actual situación en la que se encuentra la Rama Judicial en nuestro país, frente alta carga de procesos que los funcionarios tienen para resolver.
Es necesario recordar que el objeto de las nulidades procesales se encamina a que sea una medida de última ratio debido a los efectos adversos que ella genera para los usuarios de la administración de justicia y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo, es por ello que se hace indispensable agotar todos los mecanismos indispensables para evitar una perjudicial medida procesal, tales como las medidas de saneamiento.
En similares términos la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-341/2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, siempre y cuando se respete la garantía del plazo razonable; al respecto dicha Corporación dijo: (…) es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.
(Resalta la Sala). Resulta necesario anotar en el caso concreto, como que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 14 de febrero de 2019 la que confirmó el Tribunal en providencia del 10 de mayo de 2019, contra la cual actualmente se adelanta recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corporación. De lo expuesto anteriormente, es pertinente señalar que para esta Sala resulta inane la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 121, cuando ya se ha proferido sentencia, pues la finalidad de aquella normativa es que la autoridad judicial imparta celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición, situación fáctica que aquí no se presenta, pues las autoridades jurisdiccionales cognoscentes resolvieron el asunto puesto a su consideración. De ahí que resulta infructuosa la invalidación de la determinación cuestionada, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia se encuentra cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes omitieron solicitar oportunamente la nulidad por pérdida de competencia de que trata el precepto en mención. Sobre el particular, resulta menester recordar lo sostenido en sentencia antes citada T-341-2018, en la cual, la Corte Constitucional también indicó: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (…) (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia (…).
Así las cosas, mal podría imponerse la sanción contemplada en la plurimencionada disposición, cuando es evidente que las partes guardaron silencio sobre el término perentorio del referente legal citado en precedencia antes de que se emitiera sentencia y, en esa medida, no se cumple con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
En este orden, no pareciera viable calificar de arbitraria, caprichosa y desprovista de fundamento jurídico, una postura que en supuestos como los relacionados con el desbordamiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, reclame por la permanencia de los efectos de una actuación consumada, máxime cuando las causas de la extensión en los términos puedan obedecer a una tolerancia de las partes tácita o explícita o aún más, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor valía, como por ejemplo, obtener la debida práctica de una prueba para la definición de la litis.
Se indica que en estos eventos, las actuaciones perfeccionadas con posterioridad al término de duración de la instancia, en especial la decisión definitiva, y sin que medie alegación oportuna del vicio saneable, no es en principio razonable retrotraerlas por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos.
Por todo lo anterior, la conjetura de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que vela por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción cuando las partes la aleguen en su debida oportunidad, o se advierta un supuesto de infranqueable transgresión del derecho fundamental al debido proceso. En este contexto, no resulta procedente, so pretexto del derecho a obtener una decisión de fondo en un término razonable, aniquilar la actuación que ya se verificó sin afrenta al debido proceso y con anuencia de la partes, en razón de su no alegación oportuna, quienes sin perjuicio del interés que le asiste en el desenvolvimiento del asunto, son los directos afectados con la definición respectiva.
Por lo precedente y en aras del cumplimiento que ineludiblemente debe procurarse al término de duración de la instancia, es claro que la justificada extensión del plazo, permitida por los intervinientes, impide rebatir la disposición legal del juez que ha decidido dar continuidad al conocimiento del asunto en orden a la definición de la Litis, habida cuenta que la parte tuvo la oportunidad de alegar la nulidad prevista, durante el trámite del proceso de la referencia y no lo hizo, pues dejó fenecer los mecanismos de defensa a su alcance, sin embargo, espero conocer el sentido desfavorable de la providencia para alegar la referida nulidad.
Por consiguiente, procederá esta Sala a negar el amparo deprecado, toda vez que no se advierte vulneración alguna que amerite la intervención del juez constitucional en este asunto. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14