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STL14880-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1231 de 2008

PAGE Radicación n.° 86621 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14880-2019 Radicación n.° 86621 Acta 38 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FACTOR SALUD S.A.S. contra el fallo de 5 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2013-00287.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que promovió demanda ejecutiva en contra de la Clínica Uros S.A., por haber incurrido en mora en el pago de las facturas No. 0121 de 24 de febrero y 0138 de 3 de mayo de 2012, por la compra de unos equipos médicos; que la demanda le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el cual, el 26 de noviembre de 2013, libró mandamiento de pago, y el 5 de septiembre de 2017, profirió sentencia en la que «i) declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada ausencia del mérito ejecutivo en los documentos aportados, por la inexistencia de la obligación y ii) contrato no cumplido, iii) declaró probada la excepción de mérito denominada mala fe del cedente y el cesionario de conformidad con el numeral 13 del artículo 784 del Código de Comercio».

Que la entidad accionante apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva «confirmó bajo argumentos que desconocen totalmente el principio de la buena fe como elemento esencial del derecho negocial». Señaló que en ambas instancias se le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto « la cesión que hizo L&LS Distribuciones Ltda a la Sociedad Factor Salud S.A.S. de las facturas [mencionadas], base de la ejecutiva que nos ocupa, que según concepto de los operadores judiciales accionados se sustentan en la mala fe de la sociedad cesionaria, posición jurídica que no se comparte, por existir elementos de fondo que dejan sin ningún piso jurídico el soporte de las sentencias ejecutoriadas […]»; pues según la accionante se debió « analizar en primer lugar, lo que es la cesión de créditos, sus requisitos y efectos, para luego enfocar el análisis a demostrar la improcedencia de las excepciones personales del deudor frente a la sociedad cesionaria, y luego, desembocar en el tema de la buena y mala fe entre la sociedad cedente y la sociedad cesionaria».

Además, que tampoco tuvieron en cuenta «las excepciones personales entre la entidad vendedora L&LS Distribuciones Ltda y la entidad compradora Clínica Uros S.A. no se trasladan a la entidad cesionaria, puesto que estas, solo afectan y pueden ser tenidas en cuenta entre las partes del contrato de venta del equipo médico entregado, máxime cuando probatoriamente se ha demostrado la notificación de la cesión de las facturas […]»; por lo que «la sociedad cesionaria no tiene legalmente porqué asumir secuelas del contrato de venta celebrado entre el proveedor y la clínica puesto que se reitera, el cesionario actuó de buena fe al aceptar el traslado de las facturas a su favor»; y concluyó que « no existe prueba alguna que determine que la sociedad que represento haya actuado de mala fe, pues su proceder se ajustó totalmente a la circulación y negociabilidad de las mismas, las cuales están reconocidas en el Código de Comercio vigente».

Por lo anterior solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal el 1 de abril de 2019, y, como consecuencia, se ordene emitir una nueva sentencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó las partes e intervinientes en el proceso No. 2013-00287.

El Tribunal accionado indicó que el 8 de noviembre se admitió el recurso de apelación, que el 1 de abril de 2019, se profirió el fallo y el 29 del mismo mes, se negó el recurso de casación. La apoderada de la Clínica Uros S.A. indicó que no existió ninguna vulneración de derechos fundamentales, que en ambas instancias se actuó de acuerdo a la ley.

Por fallo de 5 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que las facturas de venta n° 0121 y 0138 aportadas como base del recaudo no cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 el cual dispone « el emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.

A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura», por lo que concluyó que estas no pueden ser consideradas como títulos valores « y por tanto su cobro ejecutivo no es procedente»; y finalizó enfatizando que « aunque las razones que tuvo el juez para disponer de la terminación del proceso ejecutivo se fundaron en la excepciones de mérito de “contrato no cumplido” y “mala fe en el cedente y el cesionario”, la Sala no acudirá a verificar el acierto de tales conclusiones pues para llegar a ese nivel de análisis requiere que el titulo ejecutivo cumpla con los requisitos formales para su ejecutabilidad».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó reiteró sus argumentos iniciales y advirtió « que la vulneración de los derechos fundamentales alegados es evidente e indudable: existen unas facturas a cargo de la clínica demandada que contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, y que, como tenedora de buena fe, no le es permitido legalmente proponer excepciones personales respecto al contrato de venta originalmente celebrado con la sociedad L&LS Distribuciones Ltda».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto la entidad accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 1 de abril de 2019, que modificó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en los numerales 1, 2 y 3, revocó el mandamiento de pago de 26 de noviembre de 2013 y dispuso la terminación del proceso ejecutivo.

En efecto, el ad quem para llegar a la anterior determinación expuso: Del sustento de la apelación y de las siguientes consideraciones debemos tener responder los siguientes interrogantes: ¿está probada la mala fe de L&LS Distribuciones Ltda?, de estar probada, ¿puede la mala fe de L&LS Distribuciones Ltda afectar la exigibilidad de las facturas cambiarias por parte de Factor Salud S.A.S?, también debemos responder si el incumplimiento contractual de L&LS Distribuciones Ltda afecta la exigibilidad de las facturas cambiarias por parte de un tercero ajeno a la relación contractual, haciendo abstracción de la buena o mala fe de este último».

Para responder los planteamientos debemos tener en cuenta que se debe establecer si las facturas de venta 0121 y 0138 emitidas por L&LS Distribuciones Ltda cumplen con los requisitos necesarios para considerarlas título valor, ello por cuanto, según criterio la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dicho análisis debe realizarse al momento de proferirse el fallo de única, primera o segunda instancia, constituyendo no sólo una potestad del juez sino en un deber […]». […] Confrontadas las facturas de venta n° 0121 y 0138 aportadas como base del recaudo con la normativa que regula las facturas cambiarias como título valor, se advierte que aquéllas no cumplen con los requisitos fijados en la ley […] de los tres requisitos mencionados expresamente en la norma [artículo 774 del Código de Comercio] no se advierte cumplido el tercero, con la contestación de la demanda se acreditó que las facturas cobradas en este proceso son frutos del “contrato de compraventa de equipos médicos suscrito entre L&LS Distribuciones Ltda y la Clínica Uros S.A”, en donde se pactó que el valor total de la compra correspondiente a $237.226.960, se realizaron 2 abonos, el primero de $25.000.000 “correspondiente a la entrega de un equipo tomógrafo […] de propiedad de Clínica Euros S.A. […] y el segundo de $15.000.000 “correspondiente a la entrega de un equipo ecógrafo […]”.

Adicionalmente en la cláusula cuarta del mismo contrato se precisó que el saldo de la obligación que correspondía a $197.226.960 sería pagado en doce cuotas de $16.435.580 […] pero ninguna de esas circunstancias, es decir, los dos abonos y la forma de pago fueron incluidos dentro de las facturas de venta 121 y 138, incumpliéndose así la exigencia del numeral 3 del artículo 774 del Código de Comercio, los efectos que allí se derivan están estipulados en la misma norma y consisten en que la factura no se tendrá como título valor, sin que ello implique que el negocio jurídico que dio origen sea invalidado».

Ello se traduce en que las facturas 121 y 138 no son exigibles ejecutivamente, y por tanto no había lugar a librar mandamiento de pago por la circunstancia de que los abonos y formas de pago no habían sido consignados en la factura se podía advertir del contenido del mismo documento base del recaudo, así como del contenido de la demanda, nótese que aunque las facturas tienen un valor total de $119.663.280 y $123.632.800, las pretensiones del ejecutante se limitaban a $36.863.280 y $68.432.910 respectivamente, donde se podía deducir plenamente que se habían realizado abonos al valor total del crédito, pero además es notorio que la demanda no era clara en cuanto a la fecha de exigibilidad de la obligación, pues los hechos contenidos en la misma solamente se menciona lo siguiente “el plazo contenido de los dos títulos valores relacionado valores se encuentra vencidos y la sociedad demandada no ha cancelado ni los saldos de capital, ni los intereses sobre las sumas adeudadas” si acudimos al contenido de las facturas, se observa que las mismas fueron recibidas el 24 de febrero de 2012 y el 18 de mayo de 2012, respectivamente; como no constan allí los plazos a pagar pudiera pensarse que se debe acudir a lo previsto en el numeral 1° del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008 “se entenderá que debe ser pagado dentro de los 30 días calendario siguientes a la emisión”, sin embargo ello no correspondería a la realidad por cuanto como se constató con la documental aportada por la parte demandada y según lo admitió el representante legal de Factor Salud S.A.S. en el interrogatorio de parte realizado el 17 de febrero de 2015, a las obligaciones que se ejecutan se les había se les había realizado abonos, pues a la pregunta “sírvase contestar L&LS Distribuciones Ltda le informó que sobre estas facturas la Clínica Uros S.A. ya había realizado pagos”, contestó “si el me comento que había recibido dos abonos no recuerdo en este momento”.

Para concluir se logró establecer que en las facturas no se consignó “el estado del pago del precio” de los equipos comprados por la Clínica Uros S.A. de donde se deduce incumplido el numeral 3° del artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, lo que lleva como consecuencia que las facturas presentadas para cobro ejecutivo no puedan ser consideradas títulos valores y por tanto su cobro ejecutivo no es procedente.

Cabe agregar que […] los documentos adosados como base de la ejecución no se regulan por ninguna normativa prevista [en la citada ley], lo que plantea inmediatamente el interrogante de si pueden ser ejecutadas bajo la definición de título ejecutivo, para lo cual bastaría que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la demandada […].

En ese orden de ideas, aunque las razones que tuvo el juez para disponer la determinación del proceso ejecutivo se fundaron en la excepciones de mérito de “contrato no cumplido” y “mala fe en el cedente y el cesionario”, la Sala no acudirá a verificar el acierto de tales conclusiones pues para llegar a ese nivel de análisis requiere que el titulo ejecutivo cumpla con los requisitos formales para su ejecutabilidad y como estos no están cumplidos inane resulta pronunciarse sobre las excepciones de mérito planteadas por el demandado […].

Examinada la decisión controvertida encuentra la Sala que el Tribunal de manera razonada estableció que las facturas No. 0121 de 24 de febrero y 0138 de 3 de mayo de 2012, base de la ejecución no cumplieron con los requisitos fijados en el numeral 3° del artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, por cuanto no se evidenció ni la forma de pago ni los abonos realizados; de ahí que no ostentaban la calidad de título ejecutivo para poder ser exigidos dentro del proceso; por lo que no entró a analizar las excepciones de mérito de «“contrato no cumplido” y “mala fe en el cedente y el cesionario» con lo que quedó definido el litigio de esa manera, siendo improcedente una nueva calificación de tales asuntos como se pretende en la tutela.

Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00