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STL1488-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05069-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1488-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05069-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Eugenio Duarte Robayo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y « los principios de legalidad, prohomine, prolibertate y plazo razonable», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra el accionante se promovió proceso penal, el cual fue conocido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, autoridad que, mediante sentencia de 26 de agosto de 2016, lo declaró responsable penalmente del delito de violencia intrafamiliar y lo condenó a una pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Inconforme, el hoy promotor interpuso recurso de apelación y, en proveído de 25 de abril de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de instancia, ante lo cual el actor hizo uso del recurso extraordinario de casación. En providencia de 1 de diciembre de 2021, la homóloga Sala Penal casó la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, condenó al hoy promotor a la pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, esta vez por el delito de violencia intrafamiliar agravada respecto del menor C.A.D.L., y aclaró que, por haberse condenado por primera vez en casación por ese delito, le asistía derecho de activar el mecanismo especial de impugnación. El actor impugnó la decisión antes descrita, y, en calenda 26 de agosto de 2022, solicitó ante la convocada decretar la extinción de la acción penal por prescripción. En sentencia de 24 de abril de 2024, la autoridad judicial accionada confirmó la de 1 de diciembre de 2021 y negó la solicitud de prescripción. Cuestionó el convocante que a pesar de haberse interpretado en la sentencia CC SU-126-2022 el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que « la suspensión a que remite la norma, si bien corta la continuidad de la prescripción que venía corriendo hasta que se produjera la sentencia de segunda instancia, no la vuelve a retomar, la Corte Suprema, en su plenitud, sino que la limita a una que puede extenderse hasta por cinco (5) años » y haber solicitado a la Corporación accionada decretar la prescripción de la acción penal por haberse cumplido el lapso normativo, ésta última negó la misma bajo el argumento de no existir término legal y falta de reglamentación del Acto Legislativo 01 de 2018.

Afirmó que la autoridad accionada indicó erradamente que se suspendería el término prescriptivo por 5 años adicionales con miras a decidir la impugnación especial, lo cual va en contravía de lo estipulado en los artículos 189 de la Ley 906 de 2004 y 83 y 86 del Código Penal, así como el principio de favorabilidad. En esa misma línea, reprochó la negativa ante su solicitud de prescripción pese a que habían transcurrido 13 años desde la imputación y 7 años de haberse proferido sentencia de segunda instancia, aunado a que el funcionario judicial carecía de competencia para pronunciarse por operar la prescripción dos años atrás, resaltando que la demora es imputable a la justicia. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 24 de abril de 2024 emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, y en su lugar, se decrete la prescripción de la acción penal.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 18 de noviembre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados. Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de la providencias atacada, explicando que la misma se ajustó a las disposiciones legales y al precedente plasmado en la sentencia CSJ SP126-2024 sobre el trámite de la impugnación especial y la prescripción de la acción penal; en ese sentido, al haber sido la decisión proferida en casación la primera condenatoria en ese específico delito, los cinco años a que alude el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 estaban previstos para cumplirse el 1 de diciembre de 2026 y, por tanto, para la fecha en que se resolvió la impugnación especial, esto es, el 24 de abril de 2024, la acción penal no se encontraba prescrita.

De esa manera, solicitó negar el ruego. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá se opusieron a la prosperidad del amparo, toda vez que las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionada han sido con respeto de los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, en la medida que las pretensiones se encuentran dirigidas contra la Sala Penal de esta Corte.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia emitida por el tribunal convocado era razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 24 de abril de 2024, emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, y, en su lugar, se decrete la prescripción de la acción penal. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:  (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:  (i) Carlos Eugenio Duarte Robayo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como procesado en el trámite objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que se agotaron los recursos de ley. (viii) No obstante, se evidencia que se incumple con el requisito de inmediatez, en la medida que el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la providencia de 24 de abril de 2024 –notificada en estrados con la lectura del fallo efectuada el 9 de mayo de 2024 -, hasta la presentación de la acción de tutela –13 de noviembre de 2024-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:  […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:   “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”  Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del impugnante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia. II.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00