Radicación no 69269 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14875-2016 Radicación no 69269 Acta no 38 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA LILIA AVILES RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 2 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente frente a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la EPS ALIANSALUD EPS.
I.
ANTECEDENTES La accionante, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, los que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió, que está afiliada a ALIANSALUD EPS desde hace 10 años, en calidad de cotizante como empleada de la Rama Judicial; que se encuentra incapacitada desde el día 5 de junio de 2012, por diagnóstico «TRANSTORNOS DEPRESIVOS RECURRENTES», en forma continua e ininterrumpida; que le suspendieron el pago de incapacidades por parte del Fondo de Pensiones Porvenir al que se encuentra afiliada, por considerar que como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había emitido una calificación que fue inferior al 50%, esto es 36.34%; que interpuso acción de tutela, sin embargo fue negada por el Juzgado 67 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, con el argumento de que ya no había lugar al pago de incapacidades, porque se había emitido una calificación. Afirmó, que sigue incapacitada, con concepto desfavorable, pero como no recibe ingreso alguno y tiene un menor de quince años, le tocó reintegrarse al cargo el día 8 de julio de 2016, aunque la recomendación de sus médicos tratantes era que continuara incapacitada, porque tiene difícil manejo del estrés en su sitio de trabajo, y esto reactiva los síntomas de su patología; que el 15 de julio de 2016, asistió al servicio de urgencias de la Clínica la Inmaculada, debido a que por mal manejo de la ansiedad en el cargo donde fue reubicada, se le reactivaron los síntomas depresivos, circunstancia por la que fue incapacitada nuevamente por 12 días; que el 27 de julio asistió a cita con su médica siquiatra, quien la volvió a incapacitar por 30 días, esto es el 25 de agosto de 2016.
Señaló, que a pesar de que las incapacidades fueron interrumpidas, por lo que vuelven a contarse a partir del día 1° hasta volver al día 180, y se presume que nuevamente se las debe cancelar ALIANSALUD EPS, se sorprendió porque el día 31 de julio de 2016, al recibir el pago de su salario no le fue cancelada la incapacidad, sino los 7 días laborados; que la Dirección Seccional de Administración Judicial, le informó que para que le vuelvan a pagar esas incapacidades, debe reintegrarse por lo menos 30 días y que la patología debe ser diferente.
Por tanto, solicitó que se ordene a ALIANSALUD EPS, el pago de las incapacidades que su médico tratante de la Clínica la Inmaculada adscrita a esa EPS, expidió entre el 15 y el 26 de julio de 2016 y las que se sigan generando, como protección al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, ALIANSALUD EPS explicó que las incapacidades mayores a 180 días, deben ser reconocidas por el Fondo de Pensiones; que si el afiliado después de cumplir estos 180 días continuos de incapacidad generada por enfermedad general, no puede reintegrarse a sus actividades laborales, debe de inmediato ser calificado por la Junta de Calificación de Invalidez, prevista en la Ley 100 de 1993, a objeto de que con base en este dictamen, las entidades encargadas de garantizar las prestaciones económicas, como lo son los fondos de pensiones o las administradoras de pensiones, entren a garantizar en cada caso, las prestaciones económicas en cumplimiento del objetivo a ellas asignado, por el Sistema Integral de Seguridad Social.
Que por tanto, el no pago de las incapacidades acumuladas por la accionante, obedece al cumplimiento de la normatividad, teniendo en cuenta que superan los 180 días, razón por la cual se encuentran a cargo del Fondo de Pensiones al cual está vinculado el usuario; que la administradora de riesgos laborales, emitió un porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 24 de octubre de 2013, y finalmente la controversia fue definida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 21 de agosto de 2015.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, informó que la accionante fue dictaminada con «TRASTORNOS DEPRESIVOS RECURRENTES GRAVE, PRESENTA SÍNTOMAS PSICÓTICOS», enfermedad común, desde el 5 de junio de 2012, cumpliendo 180 días de incapacidad, el 4 de diciembre de igual año, fecha desde la cual esa Dirección, no está obligada a pagar por concepto de dicha incapacidad; que con base en la normatividad aplicable al caso y a los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Trabajo, a partir de junio del año 2014, se suspendió el pago, que no obstante, hasta la fecha la entidad ha venido cancelando los valores correspondientes a seguridad social y parafiscales; que además es de precisar que revisado el archivo administrativo, se logró establecer que la tutelante no ha allegado incapacidad alguna con posterioridad al 28 de enero de 2016.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2016, negó el amparo solicitado. Para ello consideró, que como la tutela es mecanismo subsidiario y residual, no puede dirimir litigios concernientes a la jurisdicción especial que posee la Superintendencia de Salud, en caso de exigir pagos a la EPS, tales como el incumplimiento de pagos de incapacidades y demás prestaciones sociales, como refiere la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló, que el fallador no tuvo en cuenta que el tiempo de la incapacidad fue interrumpido, pues se reintegró a su puesto de trabajo el 8 de julio de 2016 y volvió a ser incapacitada a partir del 26 de julio siguiente, por lo que dicha interrupción debe volver a contar los 180 días; que en el fallo se sugirió que no hay peligro inminente, porque ALIANSALUD no ha dejado de prestarle atención médica; sin embargo, no se tuvo en cuenta que también pidió que se le protegiera su derecho al mínimo vital, que no es otro que el pago de la incapacidades, porque con ello subsiste.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, la pretensión de la parte accionante se dirige a que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, ordene a ALIANSALUD EPS el pago de las incapacidades, que su médico tratante de la Clínica la Inmaculada adscrita a esa EPS, expidió entre el 15 y el 26 de julio de 2016 y las que se sigan generando.
En puridad de verdad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de la pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón de que bien puede la accionante para reclamar su inconformidad, acudir a la Superintendencia de Nacional de Salud, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, a esta Superintendencia se le asignaron funciones jurisdiccionales para atender determinados asuntos dentro de los cuales se encuentran « b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.
(…)g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador». La Resolución de estos conflictos la adelanta dicha Superintendencia, mediante un procedimiento preferente y sumario, sin ninguna formalidad y sin necesidad de apoderado, en el cual se pueden ordenar medidas provisionales para la protección del usuario del Sistema, debiendo emitir fallo dentro de los diez días siguientes a la solicitud, mecanismo idóneo para protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello, el amparo por esta vía constitucional no es procedente.
De otra parte, la accionante no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, y que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5