Radicación no 69223 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14874-2016 Radicación no 69223 Acta no 38 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA SILVA SCARPETTA y LUZ ÁNGELA PALOMINO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirieron que el 25 de febrero de 1993 contrajeron un crédito hipotecario con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria pactada en el sistema UPAC; que pese a que en el año 1999 se promulgó la ley de vivienda que ordenaba la reliquidación de las obligaciones adquiridas en UPAC y su reestructuración, la entidad bancaria no cumplió con tales condiciones, no obstante que elevaron varias solicitudes.
Señalaron que en el año 1995, la entidad financiera acreedora inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual terminó dejando presente que Colpatria había declarado la extinción anticipada del plazo sobre su obligación; que en el año 2008 inicia nuevamente acción ejecutiva, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en la cual está cobrando el saldo insoluto de la obligación y está acelerando otra vez el plazo; que en ningún acápite de la demanda indicó que se hubiere reestructurado el crédito, situación que se constató con la respuesta que emitió el Banco Colpatria el 24 de noviembre de 2008, frente al derecho de petición que elevaron en tal sentido, en la que manifestó no haber agotado dicho requisito.
Relataron que aun cuando la entidad demandante no estructuró la obligación insoluta, el juzgado del conocimiento, una vez agotado el trámite respectivo, mediante sentencia del 27 de abril de 2012, declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas, ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que el Tribunal accionado al desatar la alzada interpuesta contra lo resuelto, revocó parcialmente en providencia del 29 de agosto de 2013, pues declaró la prescripción de las cuotas causadas entre el 25 de mayo de 2000 y el 25 de febrero de 2005.
Mencionaron que el 15 de septiembre de 2013, la parte demandante presentó al Juzgado la liquidación del crédito y escrito cesión del mismo, sin cumplir con los presupuestos de ley, el cual fue aceptado por el Juzgado, el 29 de octubre siguiente; decisión contra la cual promovieron recurso de reposición y en subsidio apelación; que en septiembre del 2014, presentaron incidente de nulidad ante el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Cali, autoridad a la que fue remitido el expediente, alegando como causal la falta de reestructuración de la obligación, el cual fue despachado de manera desfavorable y que pese a ello, el 30 de julio del 2015, insistieron en la falta de cumplimiento de tal requisito, por lo que solicitaron la terminación del proceso de conformidad a los precedentes jurisprudenciales, a lo que accedió tal operador judicial, mediante proveído del 14 de septiembre siguiente, el cual fue apelado por el ejecutante.
Afirmaron que Tribunal accionado mediante providencia del 27 de enero de 2016, revocó la decisión recurrida, argumentando que la exigencia de la realización de la reestructuración se encuentra sujeta a la capacidad de pago del deudor, misma que no se halla demostrada en el expediente y porque además en el curso del proceso se ha informado sobre la existencia de sendos embargos decretados, uno por la Alcaldía de Cali y otro por el Juzgado 34 Civil Municipal de esta ciudad; decisión que consideran a todas luces vulnera las prerrogativas fundamentales que invocaron, en tanto otros son los postulados adoptados por la Corte Suprema de Justicia en materia de reestructuración de la obligación, como requisito de exigibilidad de la misma.
Por tanto, solicitaron que se declare la nulidad de lo decidido por el Tribunal accionado y se ordene lo que en derecho corresponda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, manifestó que no ha proferido decisión alguna dentro de la causa que se analiza y resaltó que fue en el año 1995 cuando conoció un juicio de iguales contornos en contra de la tutelante, pero aquél terminó por desistimiento el 14 de noviembre de 1996. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales, señaló que las mismas obedecen al seguimiento de las normativas procesales y la fiel interpretación de los precedentes jurisprudenciales que permean los temas desarrollados.
El Tribunal accionado indicó, que las razones por las cuales resolvió revocar la terminación del proceso ejecutivo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, se encuentran plasmadas en la providencia del 27 de enero del presente año, sin que se observe la ocurrencia de ningún motivo de procedibilidad de la acción que ahora se intenta.
La Representante del Banco Colpatria alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de junio de 2016, negó el amparo solicitado. Para ello consideró, que revisadas las documentales allegadas al presente trámite se advierte que la determinación atacada estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este mecanismo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló, que no encuentra razones para entender el fallo impugnado, cuando la Corte Suprema en tantas y tantas sentencias ha reconocido una y otra vez que los créditos otorgados en UPAC, tienen derecho a la reestructuración y mientras no se haya demostrado tal requisito, dicho crédito no es exigible; que solo basta revisar el proceso, especialmente el título valor arrimado a la demanda, como la actuación adelantada, para identificar que este es de aquellos procesos en que debe ordenarse el beneficio de la reestructuración y con ello las consecuencias de ley.
Agregó, que se está desconociendo lo ordenado por la Corte en sus precedentes y la aplicación de la ley de vivienda; que esta Corporación ahora le exige un nuevo requisito que no está en la ley para la procedencia de la reestructuración, como es la existencia de otros procesos ejecutivos y que el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación; que además del « lesionamiento» por el adelantamiento de un proceso que no cumple con los requisitos de ley, deben mantener al día el inmueble que pretenden rematar, para favorecer a la entidad financiera a costa de sus intereses y derechos haciendo más gravosa su situación. Por tanto, solicitó revocar la decisión impugnada.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se evidencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación del 27 de enero de 2016, mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali que declaró terminado el proceso, expuso con suficiencia las razones que tuvo para arribar a tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no, pues luego de analizar el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso, así como la realidad procesal, concluyó que: La decisión de instancia no puede ser mantenida, pues aunque claro resulta que la reestructuración es requisito para la ejecución, también es cierto que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-787 de 2012 (la cual ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia, según bien de exponerse), determinó que la exigencia de la realización de tal procedimiento se encuentra sujeta a la capacidad de pago del deudor.
(…) Lo anterior, esto es, la existencia de otros procesos (por jurisdicción coactiva y ejecutivos), y el valor del crédito superior al de los bienes cautelados, según viene de exponerse, inhibe la exigencia de la referida reestructuración, al evidenciar la falta de capacidad de pago de los deudores, situación que entonces impone revocar el proveído objeto de censura, para que en su lugar se siga con la ejecución adoptan las decisiones que correspondan.
Estas consideraciones, realizadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no aparecen arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del 27 de enero de 2016, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
También se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, el trámite constitucional, de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En consecuencia se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11