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STL14874-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14874-2014 Radicación n° 38252 Acta n° 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela promovida por DAISSY CORTÉS GALVIS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto, a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo ser integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva de la USTC Sogamoso, Boyacá “(…) con resolución n° 018 del 29 de noviembre de 2002 emanada de la Inspección Nacional de Trabajo y de Seguridad Social de Sogamoso”; que ocupa el cargo de «SECRETARIA- DAISSY CORTÉS GALVIS», el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad; que le fue terminado su contrato de manera unilateral, sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical o permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado».

Añade, que el despido por parte de Telecom, se hizo “ (…) sin atención a la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual en la fecha 6 de agosto de 2004, DECIDIÓ: DECLARARA PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN POR LOS DEMANDADOS PARA ENERVAR LA PRESENTE ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE FUERO. ” Señala que inconforme con la anterior decisión la Telecom -en liquidación- apeló la decisión correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Tribunal accionado, el que mediante decisión del 24 de febrero de 2006, revocó la sentencia del a quo y concedió, a Telecom- en liquidación-, la autorización para el despido.

Reprocha que la autoridad de segundo grado incurrió en vía de hecho, en tanto, desconoció el principio de favorabilidad, las garantías propias del fuero sindical y los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían conforme los acuerdos y Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976. Solicita, se revise su caso, se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, se declaren nulas las decisiones proferidas en su contra, se ordene la reliquidación de las indemnizaciones, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales “ hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización sindical (…)”.

Señala “ que el beneficio que pose[e] Constitucional y de carácter fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, [l]e sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».

Requiere por tanto, se ordene a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente, se realicen los pagos debidamente indexados. Por auto de 17 de octubre de 2014, se admitió la acción, y se ordenó correr traslado respectivo a las partes e intervinientes.

Durante el término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, informó que una vez revisado el índice de procesos no había encontrado que ante ese Corporación se hubiese tramitado el indicado por el accionante. Por su parte, la apoderada del Par-Telecom allegó escrito en el que solicita se despache desfavorablemente el amparo deprecado.

Recalca que el Par- Telecom no ha vulnerado derecho alguno de la accionante. II. CONSIDERACIONES La accionante presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que hubiese allegado con el mismo, prueba alguna que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso.

Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó se remitieran copias de las sentencias proferidas dentro del proceso que motivó la acción, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado durante el término de traslado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. (…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

(…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. (…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar el amparo solicitado, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7