CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95327 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14873-2021 Radicación n.°95327 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación interpuesta por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por intermedio de la magistrada Alexandra Ossa Sánchez, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela acumulada de SORAYA NEZA DAJUD y MAURICIO GARZÓN QUITIÁN contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional controvertido con radicación nº 11001221500020120019900.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes del presente mecanismo de amparo lo instauraron con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se pueden sintetizar los hechos así: Que Margarita Nieto Rivera, como agente oficiosa de Oscar Ignacio Torroledo Nieto, promovió acción de tutela contra la E.P.S. Capital Salud, que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que por sentencia de 18 de abril de 2012 resolvió: «[…] ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a disponer todo lo pertinente y necesario para que a través de las Entidades Sociales del Estado o las Instituciones Prestadoras de Salud con las que tenga suscrito contrato, se le garantice el tratamiento, suministro de medicamentos y la atención médica integral que requiere ÓSCAR IGNACIO TORROLEDO NIETO, por el cuadro de cuadraplejia que presenta, en los términos y condiciones prescritas por los médicos tratantes, mientras ostente éste la condición de vinculado y sin lugar al cobro de cuota de recuperación […]» Que la accionante solicitó al Tribunal la apertura de incidente de desacato «al considerar que no se estaba dando cumplimiento al fallo en razón a que no se había suministrado al paciente los servicios e insumos denominados i) pañales desechables, ii) enfermera 24 horas y iii) silla de ruedas motorizadas».
Que ante el requerimiento que realizó el Tribunal a Capital Salud E.P.S-S procedieron a enviar los soportes que daban cuenta de la entrega de los pañales desechables y el suministro de enfermera domiciliaria y en cuanto a la «silla de ruedas motorizada», le informó que como la orden de tutela no fue taxativa en ese sentido, « existía una imposibilidad jurídica para suministrar el insumo en virtud de que se trataba de un servicio excluido de la financiación con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud».
Que una vez adelantado todo el trámite incidental, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 30 de abril de 2021, declaró que Capital Salud EPS -S incurrió en desacato de la orden del fallo de primera instancia, en lo referente al suministro de la silla de ruedas motorizada, por lo que resolvió: 1. Declara el desacato de la orden de tutela impartida el 18 de abril de 2012. 2.
En consecuencia, sancionar a los ciudadanos Mauricio González y Soraya Neza Dajud, en sus calidades de director técnico y subdirectora Médica de Salud de Capital Salud EPS con tres (3) días se arrestó domiciliarios y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Que en cumplimiento de lo anterior, procedieron a adelantar las gestiones correspondientes para realizar el suministro del insumo al paciente en las condiciones y características señaladas por el médico tratante y una vez llegó el expediente a la Sala de Casación Penal, allí se aportó memorial por Capital Salud ESP-S informando que había recibido la cotización de los insumos «SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA y COJIN ANTIESCARAS por parte del proveedor OSTEOMEDIC por valor de $30.800.000, por lo que había procedido a generar el pago por anticipo correspondiente, esto en aras de garantizar el suministro al paciente de la ayuda técnica ordenada».
Indicaron que en esa misma fecha se informó que el proveedor había citado al paciente el 19 de mayo de 2021 para la toma de medidas y al día siguiente, se había procedido a la entrega de la silla, según constancia de recibido de Margarita Nieto (madre del agenciado), hecho del cual se allegaron los correspondientes soportes y, en consecuencia, solicitaron la revocatoria de la sanción, «por cumplimiento del fallo», sin embargo, por auto de 18 de mayo de 2021 resolvió: 1.
Confirmar la decisión emitida el 30 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2. Devolver las diligencias a ese Tribunal Superior para los fines pertinentes. Expusieron que, en vista de tal decisión, el 31 de mayo de 2021 solicitaron al Tribunal la inaplicación de la sanción, debido al satisfacción de la orden de tutela en cuanto a la entrega de la mentada silla y que, al no obtener respuesta, el 15 de junio de 2021 la reiteraron y esa magistratura, finalmente, por proveído de 28 de junio de 2021 decidió « dejar sin valor ni efecto únicamente la sanción de arresto de tres (3) días, pero dejó incólume la sanción de multa, con fundamento en lo siguiente: Por todo lo anterior, optará la Sala por un criterio que fortalezca la finalidad persuasiva del trámite incidental, y desincentive de las malas prácticas asumidas por las entidades accionadas, de prolongar la violación de los derechos fundamentales a la espera de que se les exima de la sanción, o simplemente cumplan tardíamente cuando la causa de la imposición de esta ya ha consumado.
Que el 8 de julio de 2021 presentaron memorial solicitando reconsideración de la decisión con el propósito de que se hiciera extensiva la inaplicación « también a la multa impuesta», frente a lo que, por auto de 26 de julio de 2021, el tribunal dispuso « estarse a lo resuelto en el auto fechado el 28 de junio de 2021», dado que « realmente lo que plantean es la remoción de la sanción mediante un recurso inexistente.» Argumentos con los que los accionantes discrepaban, en tanto que siempre le pusieron de presente al Tribunal las razones por la cuales no era posible la entrega de la ayuda técnica, es decir, que nunca existió silencio por la entidad accionada.
También se les informó que el insumo podía ser brindado por uno de los programas de la Secretaría Distrital de Salud. Además, que no era cierto que se hubieren esperado a que se confirmara la sanción para informar sobre el cumplimiento del fallo, habida cuenta de que « la entrega del insumo al paciente» (silla de ruedas motorizada) se dio el 20 de mayo de 2021, esto es, antes de que se notificara la decisión que confirmara la sanción, tal como se evidenciaba en los soportes allegados a la Sala de Casación Penal.
Con base en tales supuestos fácticos solicitaron que: « se declare que el trámite adelantado por los Despachos accionados ante la solicitud de levantamiento de la sanción configura los defectos o causales que constituyen una VIA DE HECHO […] (sic) y, como consecuencia, se amparen sus derechos. Subsidiariamente, pretendieron que se valore el material probatorio y, ante la carencia de objeto y la ausencia de responsabilidad subjetiva, « SE ORDENE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal, dejar sin valor ni efecto la sanción de Multa impuesta mediante auto del 30 de abril de 2021».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de septiembre de 2021 el a quo constitucional avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. Y por proveído de 28 de igual mes y año, resolvió « Acumular al presente trámite la acción de tutela recibida del Despacho del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, identificada con el consecutivo 11001-02-03-000-2021-03517-00», promovida por Mauricio Garzón Quitian, con fundamento en que: De la revisión del escrito introductor se constata, que el referido trámite fue promovido por el señor Mauricio Garzón Quitian, con el propósito de cuestionar las mismas decisiones proferidas por las accionadas en el marco del incidente de desacato adelantado dentro del amparo identificado con el consecutivo No. 2012-00199-00, que la señora Margarita Nieto Rivera, como agente oficiosa de Óscar Ignacio Torroledo Nieto, tramitó en su contra y de Soraya Neza Dajud, en sus calidades de Director Técnico y Subdirectora Médica de Salud de la EPS Capital Salud, respectivamente.
Ahora, el trámite que cursa en este Despacho fue admitido desde el 21 de septiembre de los corrientes, mientras que el recibido, según se extrae del sistema de gestión judicial, no alcanzó a tener curso legal de parte del remitente, razón por la cual, sin duda, existe identidad de causa y objeto entre la acción recibida y la que está en curso, por lo que al haberse avocado el conocimiento de ésta con anterioridad, están colmados los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la acumulación de tutelas.
La Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá manifestó que esa dependencia no es la encargada del almacenamiento y dispensación de insumos o medicamentos ni cuenta con el recurso técnico e infraestructura para la práctica de procedimientos, como tampoco tenía injerencia, competencia ni facultades para realizar la afiliación de usuarios a una EPS en ningún régimen, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá realizó un recuento de la actuación surtida en esa instancia. La Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá compartió el expediente del incidente de desacato en archivos PDF. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de sintetizar su actuación en el trámite controvertido, advirtió que no incurrió en ninguna vía de hecho al resolver la consulta a la sanción por desacato impuesta a los accionantes, pues en la decisión proferida el 18 de mayo del año en curso, « se tuvieron en consideración los elementos que hasta ese momento hacían parte de las diligencias y aunque por error de la secretaría no se tuvo conocimiento de lo informado por Capital Salud EPSS», la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá analizó los documentos allegados por la entidad en mención. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, por sentencia de 29 de septiembre de 2021, luego de analizar los rozamientos del Tribunal expuestos en el proveído de 28 de junio del año que avanza, destacó que si bien, en principio, no resultaría procedente el amparo aquí deprecado, « por haber sido proferida en el marco de un incidente de desacato», lo cierto era que los argumentos expuestos en la misma quebrantaban la prerrogativa superior al debido proceso de los aquí interesados, incurriendo así en causal de procedencia del amparo, tal y como pasa a verse: Indicó que, contrario a lo expuesto por la Colegiatura accionada, estaba « demostrado en el expediente del incidente de desacato» que a la Sala de Casación Penal, antes de ratificar en sede del grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato impuesta el 30 de abril anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, « los aquí accionantes, allá incidentados, le informaron y probaron la gestión que se estaba adelantando en aras de poder obtener la silla de ruedas reclamada, y, que antes de ser notificada esa decisión el día 28 del mismo mes, el día 20 anterior éstos le comunicó que ya habían cumplido con la imposición constitucional», todo lo cual, sin duda, no permite afirmar que hubo desidia o desinterés para dar cumplimiento de la orden de tutela, siendo ese uno de los elementos necesarios para la procedencia de la sanción por desacato.
Enfatizó en que la Sala de Casación Penal de esta Corte nada dijo sobre las anotadas particularidades, « porque las desconocía», debido a que, por descuido de la Secretaría de esa Sala, al Despacho de la Magistrada Ponente no fueron ingresados a tiempo los respectivos memoriales; «empero, ello no obstaba para que, posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sí sopesara esa información junto con las pruebas que la acompañaban, para determinar si accedía o no a inaplicar la sanción, tal y como se lo solicitaron los sancionados».
Precisó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que los aquí accionantes acataron la imposición constitucional después de que se resolvió el anotado grado jurisdiccional, con base en lo cual dedujo un actuar desobligado de éstos para con la administración de justicia, « lo que en verdad no se presentó», o cuando menos no desde que dicha Colegiatura los declaró en desacato el 30 de abril de los corrientes, « pues, lo cierto es que, como quedó visto, Soraya Neza Dajud Villegas y Mauricio Garzón Quitian, antes que se emitiera la decisión de la consulta, demostraron con suficiencia que estaban adelantando gestiones conducentes a cumplir con la orden constitucional, y, antes de serles notificada esa decisión, acreditaron el cumplimiento total de la misma respecto de lo que faltaba», es decir, la entrega de la silla de ruedas eléctrica al beneficiario.
En ese orden, concluyó que, aunque el acatamiento a la orden constitucional pudiera catalogarse en este caso como tardío, « lo cierto y relevante de cara al propósito del incidente de desacato es que se dio, incluso antes de culminado el trámite incidental y con probada gestión durante el mismo», situación que restaba mérito a la decisión cuestionada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, por ende, imponía levantar en su totalidad la respectiva sanción, con fundamento en lo cual: […] ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, tras dejar sin efecto los autos del 28 de junio y 26 de julio del presente año, y toda actuación posterior que dependa de los mismos, resuelva nuevamente sobre la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato presentada por Capital Salud E.P.S. a favor de los aquí accionantes, Soraya Neza Dajud Villegas y Mauricio Garzón Quitián, impuesta en proveído del 30 de abril del mismo año por esa Colegiatura, y ratificada el 18 de mayo siguiente en sede del grado jurisdiccional de consulta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida decisión, la magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que emitió la providencia de la que deriva la acción de tutela de la referencia, impugnó el fallo adoptado por la Sala de Casación Civil el pasado 29 de septiembre, distinguido con el número CSJSTC12762-2021, notificado mediante correo electrónico del día siguiente, precisando que «Con posterioridad allegar[ía] un memorial contentivo de los argumentos que sustentan mi inconformidad», el cual se allegó el 12 de octubre de 2021.
Dentro de los argumentos que se exponen, se alude a que en el auto de 28 de abril de 2021, por medio del cual se les impuso sanción a los accionantes, no se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato e inclusive lo adoctrinado por esta Sala de Casación, empero, que allí se: […]exteriorizaron las razones por las cuales, desde el punto de vista de es[e] Juez plural, esa comprensión fomenta la dilación del cumplimiento de las órdenes de los jueces y quebranta el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que en manera alguna puede asimilarse a un arbitrario alejamiento de la tesis de las Altas Cortes, pues, más bien, es una manifestación de la autonomía judicial, habida cuenta que se cumplió con la carga de motivar el porqué no se acogería el criterio dominante, fundamentos que en esta oportunidad se reiteran y complementan (sic).
Máxime, cuando en el caso bajo examen, la solicitud de servicios tendiente al suministro de la « silla de ruedas motorizada», fue expedida el 20 de octubre de 2020 y solo hasta el 11 de junio de la corriente anualidad el insumo le fue entregado a Óscar Ignacio Torroledo Nieto, un joven que quedó postrado en una cama a raíz de un ataque con arma de fuego.
En otras palabras, un sujeto de especial protección constitucional tuvo que aguardar casi 8 meses para dignificar de cierta forma sus condiciones de vida, todo porque los responsables de garantizar sus derechos estaban más preocupados por desligarse de la orden constitucional o, en su defecto, asegurar la recuperación del dinero que se debía gastar en la silla de ruedas.
Y en ese orden, esa Sala insistía en su criterio, según el cual, la sanción impuesta en primera instancia producto del desacato a la orden de tutela, confirmada en sede de consulta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no debe ser levantada por el cumplimiento tardío de la orden proferida por el juez constitucional, pues tal medida incentiva al desacatador para retardar intencional e injustificadamente el mandato que ampara los derechos fundamentales de quien acudió a este mecanismo excepcional.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Para el efecto es necesario memorar que la controversia de los accionantes desde un espectro general se da al interior de un trámite incidente descarto. Al efecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CC SU-034-2018, que precisa: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y en esa medida resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, ha indicado que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
A pesar de lo anterior, se ha insistido en que el fin esencial de la actuación incidental es obtener el cumplimiento del fallo de tutela, no solamente la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y como en este caso la crítica concreta de los promotores de la acción radica en reprochar los autos de 28 de junio y 26 de julio de 2021, relacionados con la inaplicación de la sanción impuesta.
Al respecto, vale traer a colación el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil CSJ STC10722-2015, en el que se señaló: En el sub examine, de acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, los documentos aportados y la inspección a la actuación reprochada efectuada por el a quo, la Corte concluye que el amparo solicitado por la señora Sandra Piedad Villamil Peña es procedente, pues de conformidad con las premisas antes reseñadas, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali vulneró el debido proceso de la accionante al no emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud que aquélla presentó para que fuera inaplicada la sanción de arresto y multa que le fue impuesta por desacatar el fallo que se profirió dentro de la acción de tutela que promovió el señor Diego Alejandro Loaiza García, en calidad de agente oficioso de su hermana Fabiola Loaiza García, en contra de la EPS que representa.
En efecto, y tal como lo informó el aludido Despacho, después de emitida la sanción y de haberse confirmado la misma en el grado de consulta, la incidentada, aquí tutelante, allegó el día 24 de abril de los corrientes una solicitud con miras a que no se hiciera efectiva la referida sanción por haber acatado el fallo constitucional, pero la misma no fue tramitada con el rigor del caso, por cuanto que mediante auto del 11 de mayo siguiente se negó lo pedido, con fundamento en que «se cumplió con todas las etapas necesarias» del incidente, sin detenerse a analizar los soportes que supuestamente daban fe del cumplimiento, a espaldas de la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional y esta Corporación. Al respecto, en un caso de idéntica situación fáctica al que aquí se estudia, esta Sala sostuvo que: el funcionario querellado incurrió en vía de hecho (…) porque (…) se alejó del reiterado criterio de esta Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta.
Justamente, la Corte ha insistido en que el fin primordial de la actuación incidental es obtener el cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 11 abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en STC9103-2015). Y en un caso similar en reciente oportunidad, señaló: (…) la decisión de 13 de noviembre de 2014 proferida por el juez municipal querellado estuvo desprovista de análisis, pues está acreditado que la accionante mediante escrito de 11 de noviembre de la pasada anualidad solicitó al citado funcionario suspender la sanción impuesta (fls. 18-30 Cuad.
Corte), aportando los soportes que dan fe de su cumplimiento, lo cual se observa de la documental vista a (fls. 19-30 id), sin que este ahondara en dichos soportes y pasando por alto la jurisprudencia que en materia de incidentes de desacato ha proferido la Corte Constitucional: La imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.
En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor (SCC T- 171 2009) (CSJ STC624-2015).
Por tanto, bajo tal sendero hermenéutico, no era posible que el juzgado municipal convocado no se pronunciara de fondo con sustento en que la sanción se encontraba ejecutoriada, pues lo procedente era que, atendiendo la reiterada jurisprudencia que existe al respecto, procediera a decidir si era viable o no dejar sin efecto las sanciones.
Corolario de lo expuesto, se impone revocar el fallo de primera instancia, para que el juez municipal accionado se pronuncie nuevamente acerca de la petición elevada por la tutelante, teniendo en cuenta las pruebas allegadas por ésta y siguiendo los lineamientos expuestos en la presente providencia, para que así determine la posibilidad de levantar la sanción que le fue impuesta.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, al abordar el asunto, en providencia CSJ STP1079-2015, expuso: Sobre el tema del cumplimiento de la orden tutelar, aun cuando se encuentre agotado el trámite de consulta, tiene dicho la Corte Constitucional «(…) que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor » (C.C. T-010/2012) Así las cosas, nada se opone a que si el demandado prueba efectivamente el cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando ya se surtió la consulta de desacato, ello sea motivo de estudio por parte del juez respectivo, y con ese sustento defina sobre el decaimiento o no del arresto y la multa impuesta. […] Y frente al punto, ha sido consistente esta Sala de Tutelas (STP 9531-2015) en señalar lo siguiente: Por tal razón, si durante el trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que acató el mandato impartido, no habrá lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurrió, y luego éste obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación de la sanción, sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada (CF.
CSJ STP11398-2014, rad. 75340), tal como se desprende del siguiente precedente constitucional aplicable: En igual sentido se pronunció esta Sala en proveído de CSJ STL5746-2021 al explicar: […] téngase en cuenta que la finalidad del trámite incidental es asegurar el cumplimiento de la orden de tutela, mas no el ejercicio del poder sancionatorio en sí mismo.
Así lo ha adoctrinado la Corte Constitucional de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CC C-092-1997, CC T-421-2003, CC T-368-2005, CC T-1113-2005, CC T-171-2009, CC T-652-2010, CC T-512 de 2011, CC T-074-2012, CC T-280A-2012, CC T-482-2013, CC C-367-2014 y, recientemente, en sentencia CC SU034-2018 en la que señaló: Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
Siendo ello así, aun cuando en el transcurso del incidente de desacato se debe respetar la estructura del debido proceso, no es correcto rendir un culto excesivo al principio de preclusividad, comoquiera que ninguna utilidad sustancial reviste mantener vigente la sanción cuando se allega prueba de que la orden constitucional fue acatada, cumpliendo el instituto procesal con la finalidad que le fue encomendada.
Tan cierto es que, incluso con posterioridad a la decisión que resuelve la consulta, es viable que se prescinda de ejecución de la sanción, siempre y cuando se demuestre el obedecimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela. Sobre el particular, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional se pronunció en los mencionados fallos ius fundamentales y, en CC SU034-2018 indicó: En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: […] En este asunto se observa que ante la solicitud elevada por el apoderado de Salud Capital EPS-S, el 31 de mayo de 2021 y reiterada el 15 de junio de 2021, con la cual se pretendía la inaplicación de la sanción impuesta a Mauricio Garzón Quitian y Soraya Neza Dajud, el Tribunal de Bogotá decidió « Dejar sin valor y efecto alguno, la sanción consistente en arresto domiciliario de 3 días impuesta mediante auto de 30 de abril de 2021», pero « dejó incólume la sanción de multa», al optar por un criterio que fortaleciera la finalidad persuasiva del trámite incidental y desincentivara la mala práctica asumida por las entidades accionadas.
Y frente a la solicitud de reconsideración de la sanción que aún quedaba indemne, por auto de 26 de julio de 2021 decidió que los sancionados deberían «Estarse a lo resuelto en el auto fechado el 28 de junio de 2021», al considerar que no podía reabrirse el debate sobre la vigencia de la sanción impuesta por el cumplimiento tardío de la orden de tutela cada vez que los incidentados así lo solicitaran, más aún cuando contra la providencia de 28 de junio de 2021 no procedía recurso alguno y al solicitar los sancionados que «se reconsidere la decisión» realmente lo que planteaban era la remoción de la sanción mediante un recurso inexistente.
Pues bien, para esta Sala, tales reflexiones, no obstante el propósito ejemplarizante y corrector del mantenimiento de la sanción impuesta a la entidad de salud accionada al dilatar el cumplimiento de una orden constitucional protectora de los derechos fundamentales del actor en pretérita acción constitucional, menoscaban la garantía al debido proceso de los accionantes, pues, a pesar de que para la fecha en que se impuso la sanción (30 de abril de 2021) no se había cumplido con el suministro de la silla de ruedas motorizada, como tampoco lo fue para la fecha en que se resolvió la consulta el 18 de mayo de esta misma anualidad, al final, tal entrega sí se efectuó, según acta nº 249 del proveedor Grupo Osteo Medic Soluciones, que reposa en el expediente del incidente de desato compartido por la Secretaría del Tribunal, a Margarita Nieto, en su calidad de agente oficiosa del accionante, el 20 de mayo de 2021, hecho que no podía desconocerse, con lo cual el objeto de la acción constitucional protectora se cumplió. Bajo esas condiciones y atendiendo a la jurisprudencia citada que una vez más se itera, nada impedía al Tribunal estudiar el decaimiento no solo de la sanción del arresto de los ahora accionantes, como en efecto lo hizo, sino de la multa impuesta, cuando quiera que el objetivo del incidente de desacato se cumplió a cabalidad, y aun cuando esa magistratura no comparta la línea jurisprudencial citada, no significa per se que la sentencia impugna deba revocarse, cuando lo cierto es que la vulneración de los derechos de Torrodelo Nieto, cesó una vez que le fue entregada a través de su agente oficio y en la fecha indicada por esta Sala, la silla en cuestión, pues a partir de tal hecho ya no tendría razón de ser mantener incólume la sanción de la multa impuesta a los ahora convocantes.
No sobra eso sí, resaltar que el reproche al cumplimiento tardío de la orden constitucional no puede dejarse de hacer, pero su corrección no puede darse en la órbita del incidente de desacato cuando se acredita que ya se cumplió, sino ante el órgano o autoridad en materia disciplinaria o contractual competente. En virtud de lo expuesto, la sentencia impugnada se confirmará por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00