Radicación no 69199 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14873-2016 Radicación no 69199 Acta no 38 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ROSA ELVIA GÓMEZ DE LIMA, ARCELIA LIMAS GÓMEZ y VÍCTOR ADOLFO RODRÍGUEZ LIMAS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la INSPECCIÓN DIECIOCHO DISTRITAL DE POLICÍA – LOCALIDAD URIBE URIBE y demás intervinientes en el proceso ordinario al que alude el escrito de tutela.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, reclamaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la integridad, a la vida, honra y bienes, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promovió en su contra Luz Stella Gómez Gómez.
Señalaron, que Luz Stella Gómez Gómez, en el proceso reivindicatorio que promovió en su contra, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, incurrió en falsedad, al señalar en la demanda que una vez fallecido su progenitor Luis Antonio Gómez Gómez, los aquí accionantes, entraron en posesión ilícita del inmueble ubicado en la Cra. 5 R No. 49G – 23 Sur de Bogotá, ya que es plenamente consciente que habitan en ese bien desde el 6 de agosto de 1967, de manera lícita, tranquila, pacífica y armónica, ya que son su madre, su hermana y su sobrino, respectivamente; que el difunto convivió con la progenitora de la demandante desde el año 1957 hasta el 2008, cuando ocurrió su deceso y el inmueble fue adquirido en el año 1965, es decir 8 años después de existir la unión marital de hecho declarada.
Aseguraron, que el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de mayo de 2015, revocó la decisión, concedió las pretensiones de la demanda y ordenó de inmediato el desalojo del inmueble, a través de la Inspección 18E Distrital de Policía de la Alcaldía Uribe Uribe, desconociendo con ello, el derecho que le asiste a Rosa Elvia Gómez de Lima sobre el mencionado predio, en su condición de excompañera del causante, con quien convivió 51 años, razón por la que consideran que su reclamo, debe ser atendido a través de este mecanismo constitucional.
Por tanto, solicitaron que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se conceda esta acción de tutela de manera transitoria hasta cuando se resuelva jurídica procesal o extraprocesalmente a su favor. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso reivindicatorio y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, señaló que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no cumple con el principio de inmediatez, ya que la providencia criticada data del 6 de mayo de 2015. Agregó, que por los mismos hechos, aunque sólo contra la demandante, se formuló con anterioridad una acción de tutela, la cual fue negada por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad.
Por su parte, el Tribunal accionado se limitó a informar que después de haber adoptado la decisión que agotó la segunda instancia del referido litigio, envió el expediente al juzgado de origen. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, quien dijo representar la Inspección Dieciocho Distrital de Policía de la Localidad Uribe Uribe, solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, tras considerar, que sus actuaciones se enmarcan en el cumplimiento de una orden judicial y el despacho comisorio no se ha materializado, motivo por el cual también pide la desvinculación de dicha dependencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, negó el amparo solicitado.
Para ello consideró, que la acción no cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues la providencia atacada se profirió el 6 de mayo de 2015, en tanto que la demanda constitucional se radicó el 29 de agosto del presente año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Añadió, que aun en gracia de discusión, aceptando que el anterior presupuesto se encontrara cumplido, tampoco resultaría procedente el resguardo suplicado de manera transitoria, pues a más que no se allegó prueba siquiera sumaria, que dé cuenta que la señora Rosa Elvira Gómez de Lima, impetró las acciones ordinarias pertinentes, para que le sea reconocido el derecho que dice asistirle sobre el bien inmueble objeto del litigio referenciado (declaración de unión marital de hecho – petición de herencia), es a dichas herramientas a las que debe acudir en pos de ello, y no a esta acción excepcionalísima y residual, pues tales escenarios judiciales son los dispuestos por el legislador, para que la actora plantee las inconformidades que por esta vía expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos fácticos en que funda su solicitud.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los accionantes la impugnó, para lo cual señaló que su petición es transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, mientras se aclara y define el conflicto; que en las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, se cometió un error protuberante al no ver que en la demanda se incurrió en falsedad; que la acción no es extemporánea, puesto que a la accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales, el 19 de julio de 2016, con la orden perentoria de desalojo de su residencia por la Inspección de Policía 18 E de la Alcaldía Rafael Uribe Uribe; que si bien dejó transcurrir el tiempo, desde el 2012, fue porque se atuvo y confió en los abogados a los que les dio poder, pero estos contestaron la demanda de una manera que no era la idónea y no continuaron al frente del proceso; que la inmediatez y celeridad que predica la norma constitucional, es frente a cómo debe actuar el estrado judicial al que se recurre, por lo que la Corte está tergiversando el espíritu de la norma; que debe primar lo sustancial y no lo procesal.
Por tanto, reitera su solicitud de conceder el amparo de manera transitoria a favor de Rosa Elvia Gómez de Lima, y que se deje sin efecto la orden de desalojo de su residencia mientras se define el conflicto. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez, exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso en estudio, a pesar de los argumentos expuestos por la parte accionante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional; si se tiene en cuenta que la providencia con la cual los peticionarios, consideran vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 6 de mayo de 2015, por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 29 de agosto de 2016.
Es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferida la sentencia cuestionada, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada, ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, la acción de tutela frente a este caso no es procedente como mecanismo transitorio, pues el proceso reivindicatorio ya se definió, la sentencia que le puso fin quedó ejecutoriada hace más de un año, y frente a los posibles derechos que pueda tener la accionante Rosa Elvira Gómez de Lima, sobre el bien inmueble que fue objeto del litigio referenciado, por haber sido la ex compañera del causante Luis Antonio Gómez Gómez, cuenta con las acciones legales establecidas para tal fin, sin que exista prueba de que se estén adelantado, así como tampoco se logró demostrar por parte de los accionantes, la existencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo, para revivir oportunidades procesales que precluyen por la supuesta negligencia de los apoderados. Cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro de los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir la actora, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9