CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95405 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14872-2021 Radicación n.° 95405 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ÓMAR PÉREZ contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que RUBÉN PÉREZ promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que fue vinculado el recurrente, así como las partes e intervinientes en el proceso de sucesión 2018-00270.
I.
ANTECEDENTES Rubén Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al proferir la providencia de 18 de diciembre de 2019 mediante la cual, en el juicio de sucesión recriminado, confirmó el proveído del a quo que resolvió cancelar las cautelas dispuestas sobre algunos predios que se adujo poseídos por el causante Efraín Camacho Rojas (q.e.p.d.).
Por consiguiente, pidió i) invalidar la decisión referida; ii) ordenar a la sede judicial acusada dictar otra «en la cual resuelva nuevamente el recurso [d]e apelación», sin ocuparse de aspectos no propuestos en él, «bajo un criterio verdaderamente objetivo, porque las disposiciones legales en las cuales se refiere a la necesidad de que se excluyan bienes de los inventarios y avalúos solo puede hacerse según lo que dispone el artículo 505 Código General del Proceso (sic)»; y iii) «compulsar copias de esta tutela, del trámite que se dé, y de las decisiones que se adopten[,] con destino a la Procuraduría […], a la Fiscalía […] y a la Comisión Nacional Disciplinaria que adelantan investigaciones contra los funcionarios de la justicia para que inicien las acciones a que hayan lugar por [su] presunta conducta inmoral […] y se les aplique las sanciones de ley».
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas se extraen, en síntesis, los siguientes hechos: En el juicio de sucesión del causante Efraín Camacho Rojas, de quien el accionante señala ser «hijo natural reconocido», previa acción de tutela presentada por Omar Pérez con radicado 2019-03727-00, en la que por fallo CSJ STC16079-2019 de 28 de noviembre de 2019 se ordenó al Tribunal convocado volver a resolver el recurso de apelación propuesto frente al proveído mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga dispuso cancelar «las cautelas practicadas sobre las heredades reputadas como “poseídas” por el de cujus», el 18 de diciembre de 2019 aquella autoridad confirmó tal decisión del a quo.
Adujo que su hermano Ómar Pérez, quien también hace parte del proceso sucesoral, inconforme con la decisión del Tribunal de volver a ratificar lo decidido en primera instancia, pues, en su sentir, incurrió en desacato del fallo de tutela CSJ STC16079-2019, formuló nueva acción de tutela con radicado 2020-00079-00, que fue negada por la Sala de Casación Civil mediante sentencia CSJ STC514-2020 de 29 de enero de 2020, tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, dado que a los interesados les correspondía agotar el respectivo incidente de desacato respecto a la orden constitucional anterior, planteando allí sus alegaciones en torno a su supuesta desatención, mismo que propuesto, fue desestimado por esta Corte el 5 de marzo de 2020 CSJ ATC269-2020, al encontrar acatada su determinación. En vista de lo sucedido, Ómar Pérez presentó una tercera acción de tutela radicada bajo el n. 2021-00101-00, cuestionando esta última decisión de 5 de marzo de 2020, porque, en su parecer, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva al proferir la providencia de 18 de diciembre de 2019 no acató lo ordenado en el fallo STC16079-2019, toda vez que desbordó el alcance de la misma, salvaguarda que fue negada por la Sala de Casación Penal el 2 de marzo de 2021, CSJ STP2295-2021, al estimar que en la decisión que puso fin al trámite incidental «se examinaron los elementos objetivos y subjetivos que deben concurrir para sancionar por desacato y se sustentó con suficiencia por qué el Tribunal sí acató la orden del juez de tutela».
Para el tutelante, el Tribunal con su providencia de 18 de diciembre de 2019 desconoció la orden de tutela e incurrió en vía de hecho porque efectuó una deficiente valoración de los testimonios recaudados y se ocupó de aspectos ajenos a los motivos de apelación, los que sólo se contraían a definir si el a quo erró « al exigir el agotamiento previo de un proceso declarativo» para la viabilidad de las medidas respecto de los predios sobre los que el causante mantenía ejercicio posesorio.
Destacó que se cumple el presupuesto de la inmediatez porque la tutela que formularon «antes de ahora y desde más de hace 8 meses (sic), ni siquiera ha sido decidida en sentencia en firme», dado que el fallo de primera instancia fue expedido el 2 de marzo de 2021, «[…] y luego de eso se presentó el escrito de impugnación donde manifestó mi hermano OMAR PEREZ (sic) que se había incurrido en una nueva falencia y que podía sanearse extra petita […], este trámite constitucional ha sido objeto de constantes dilaciones […] pues en cada sala que llega se declaran impedidos, y así no se sabe quién la tenga en su poder»; y que, en su caso, «el actuar de la justicia ha sido incorrecto», por lo cual sus funcionarios deben ser investigados.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida el 21 de julio de 2021 al magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, quien junto con los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona y Francisco Ternera Barrios se declararon impedidos para conocerla por estar incursos en la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido tres resguardos anteriores (STC16079-2019, STC514-2020 y 2021-101) y proferido el interlocutorio ATC269-2020 (5 mar. 2020).
El 24 de septiembre de 2021, la Sala con Conjueces de la Sala de Casación Civil no aceptó los impedimentos y dispuso la devolución del expediente al magistrado al que inicialmente fue repartido, con fundamento en que «El actual reproche superlativo, promovido por Rubén Pérez, hermano del tutelante en las otras acciones de tutela referidas, estriba, en síntesis, en lo solventado por el Tribunal de Neiva en obedecimiento del fallo STC16079- 2019, esto es, contra la nueva determinación [18 de diciembre de 2019] dictada en la objetada sucesión».
Mediante proveído del 29 de septiembre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Ómar Pérez, hermano del accionante y también interviniente en el juicio sucesoral, insistió en los planteamientos del accionante, resaltando que era evidente que el fallo de tutela de esta Corte no fue debidamente acatado y que en la nueva decisión del Tribunal existió una clara vía de hecho.
Añadió que por su proceder, «contrari[o] a derecho», denunciaron a la Juez Quinta de Familia de Bucaramanga, quien ya fue vinculada a la investigación penal por parte de la Fiscalía. Se dejó constancia de que al momento de someterse a consideración de la Sala de Casación Civil el proyecto de decisión, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 7 de octubre de 2021 declaró improcedente la protección deprecada por carecer del presupuesto de la inmediatez, comoquiera que entre la emisión de la providencia criticada -18 de diciembre de 2019- y la interposición del presente ruego tutelar -el 19 de julio de 2021-, «transcurrieron más de dieciocho (18) meses, superándose, por mucho, el lapso semestral que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional», presupuesto que tampoco halló satisfecho «desde el 5 de marzo de 2020, data en que esta Corporación encontró infundado el incidente de desacato propuesto por el supuesto incumplimiento al fallo de tutela en el que ordenó resolver nuevamente la apelación de la que conoció la Colegiatura acusada, sin que, por demás, resulte de recibo la manifestación respecto a que aquel lapso se vio suspendido por la interposición de otras acciones tutelares paralelas, pues no existe ninguna disposición legal que así lo contemple».
Finalmente, indicó que, « si el inconforme considera que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades judiciales o los distintos intervinientes en este trámite, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ómar Pérez, tercero con interés, la impugnó, para lo cual indicó que «la forma en que ese Magistrado [Tribunal] procedió a emitir una nueva providencia, como en una forma de dar cumplimiento a la orden emitida, por el señor Magistrado con función Constitucional, no la realizo (sic) en forma correcta, si no que se desvió por completo en el sentido estricto de dar efectivo cumplimiento al fallo de tutela», pues valoró los testimonios recaudados «en forma contraria a la verdad y con falencias, a la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ».
Adujo que «es extraño que los señores Magistrados, estén diciendo que no he acudido a reclamar mis derechos en forma inmediata y que por esa razón se perdió el requisito de inmediatez […], se observa que, si acudí constantemente a reclamar los derechos vulnerados, y se han presentado varias tutelas reclamándolos de una y de otra forma». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La controversia jurídica para resolver por esta Sala se contrae a establecer si el Tribunal accionado al proferir la decisión de 18 de diciembre de 2019 desatendió lo dispuesto por esta Corporación en el fallo de tutela CSJ STC16079-2019 (rad. 2019-03727), pues insiste el impugnante que el Tribunal incurrió en una nueva vía de hecho representada en una indebida valoración probatoria.
Pues bien, de conformidad con lo informado por el mismo accionante y, particularmente, examinado el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» de la página web de la Rama Judicial se advierte que el ahora impugnante promovió incidente de desacato contra el citado Colegiado en razón a la providencia por esta vía criticada, oportunidad en la cual la Sala de Casación Civil por auto CSJ ATP269-2020 de 5 de marzo de 2020, dispuso no sancionarlo por desacato, por considerar que sí había dado cumplimiento al fallo de tutela STC16079-2019 (rad. 2019-03727) con fundamento en que 1) se observaron los lineamientos dados en al fallo de tutela, 2) no advirtió que la valoración efectuada fuera caprichosa, 3) la Corte «ordenó resolver nuevamente la señalada alzada, únicamente, en lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de los derechos posesorios atribuidos al causante, con sujeción a las reglas 778 y 2521 del Código Civil (sic), sin imponer un sentido específico de la decisión, como erradamente lo entendió el aquí gestor»; y 4) tampoco observó intención de la autoridad accionada de desobedecer el fallo, decisión que, a su vez, fue confirmada el 18 de marzo de 2020 (87963) por esta sala de casación. Inconforme con esa decisión el aquí impugnante promovió una acción de tutela contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados entre otros la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva, radicada bajo el n.º 2021-00101.
Escenario constitucional en el que si bien es cierto dirigió su pretensión a invalidar el proveído de 5 de marzo de 2020, ATC269-2020 (rad. 2019-03727), también lo es que acusó como violatoria de sus derechos fundamentales la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal de Neiva al interior del juicio de sucesión y mediante la cual dio cumplimiento al citado fallo de tutela (STC16079-2020), pues, en su parecer, el Tribunal «en manera extralimitada, refiriéndose a un hecho en ningún momento genérico si no que resolvió que los derechos posesorios del causante EFRAIN CACHO (sic) ROJAS no podían ser objeto de inclusión en la diligencia de inventario y avalúo (…) expuso que allí se demostró que el causante ya mencionado no ejercía posesión material sobre los inmuebles relacionados, explicando que desde hacía unos ocho años antes de morir, le había dejado la administración a sus hijos de matrimonio, ante su imposibilidad física que padecía», por lo que calificó tal pronunciamiento de « deficiente cometiendo una nueva vía de hecho», al analizar « los testimonios que [él] mismo había aportado al proceso para demostrar la posesión material que sí ejercía durante la mayor parte de su vida y hasta el momento de su muerte [su] padre extramatrimonial y causante EFRAIN CAMACHO ROJAS (sic) aportes facticos (sic) que no fueron discutidos ni controvertidos en la primera instancia » y, que por tanto, no podían ser revisadas por ese Tribunal, como ad quem, sumado a que la administración de los bienes la realizaron los hijos de Efraín Camacho Rojas, « pero no a título de dueño ni con ánimo de propietario si no en nombre y representación de su padre enfermo».
Esta tutela fue negada por la Sala de Casación Penal mediante sentencia CSJ STP2295-2021 de 2 de marzo de 2021, tras citar los argumentos en que se apoyó el Tribunal para dictar la providencia de reemplazo de 18 de diciembre de 2019 y analizar el proveído de 5 de marzo de 2020 que se abstuvo de sancionarlo por desacato, para concluir: La Sala no encuentra defecto alguno en la precitada decisión que puso fin al trámite incidental, en razón a que en ella se examinaron los elementos objetivos y subjetivos que debe concurrir para sancionar por desacato y se sustentó con suficiencia por qué el tribunal si acató la orden del juez de tutela.
En efecto, en dicha providencia la Sala de Casación Civil de esta Corporación, teniendo como punto de referencia la orden dada para la protección de los derechos fundamentales del accionante y el contenido del pronunciamiento del tribunal de fecha 18 de diciembre de 2019, en el cual se expresaron las razones por las cuales no se incluyeron los derechos posesorios atribuidos al causante dentro de los inventarios, concluyó que no había lugar a sancionarlo.
Y es que, como lo resaltó la autoridad accionada, en el fallo de tutela no se le ordenó al tribunal reconocer derechos posesorios, ni disponer su inclusión en el inventario, y tampoco a realizar pronunciamientos abstractos sobre la viabilidad de incluir en los inventarios derechos posesorios, sino motivar la decisión de incluirlos o no dentro del inventario de los bienes del causante Efraín Camacho Rojas.
Puntualmente, la orden de tutela fue “ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el numeral 2° del proveído de 18 de octubre de 2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la alzada refiriéndose a cada uno de los temas señalados en la parte motiva de este fallo, únicamente, en lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de los derechos posesorios atribuidos al causante”, y de ello se ocupó en el proveído de 18 de diciembre de 2019.
En este orden, en tanto no estaban acreditados el incumplimiento del fallo tutelar y el elemento subjetivo requerido para que se configure el desacato, la autoridad accionada no podía decidir otra cosa que abstenerse de sancionar al tribunal. Determinación que al ser impugnada por el accionante fue confirmada el 7 de septiembre de 2021, CSJ STC11588-2021, por la Sala de Casación Civil al constatar que en el proveído de 5 de marzo de 2020, «quedó claro que el mandato constitucional se dirigió a que, en la providencia de reemplazo, se decidiera motivadamente sobre la inclusión de los derechos posesorios “en el haber herencial del causante”, es decir, para el específico asunto del causante Efraín Ochoa Rojas y frente a ello el Tribunal expuso por qué aquellos no eran susceptibles de ser incluidos en el inventario», expediente que no se ha remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según se verificó en el registro de actuaciones de esta corporación. De ahí que surja evidente que esta queja constitucional resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que los reproches relacionados con la providencia que emitió el Tribunal para dar cumplimiento a la orden de tutela CSJ STC16079-2020 no solo fueron objeto de un incidente de desacato, sino que además fueron revisados en la acción de tutela formulada con antelación a esta y que se dirigió precisamente a cuestionar la providencia que zanjó dicho trámite incidental, tutela que está en trámite, pues, cumple esperar si la misma es seleccionada o no para su revisión por parte de la Corte Constitucional, escenario en el que valga decir, una vez se realice tal actuación podrá el accionante insistir en « la revisión y la solicitud de insistencia» de conformidad con el artículo 33 del citado Decreto.
Así las cosas, la protección deprecada no está llamado a prosperar, dado que, se encuentra pendiente que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre su selección o no, hasta entonces, no puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales del promotor, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela emitida en anterior oportunidad, no se encuentra ejecutoriada y aún no hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00