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STL14872-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75109 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14872-2017 Radicación n.° 75109 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora AMALIA DEISY VILLAVICENCIO DE FARAH contra la decisión del 31 de julio de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió KEVIN DE JESÚS SURMAY SUÁREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El señor Kevin de Jesús Surmay Suárez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Banco Davivienda S. A. contra Amalia Deisy Villavicencio y Gabriel Farah Daoud.

Los hechos de la tutela los sintetizó el juez de primera instancia de la siguiente manera: 2.1.- El sub lite se inició en 2006 y por reparto le correspondió al despacho catorce citado, que al efecto libró orden de apremio. 2.2.- Luego de que se efectuaron «los alegatos de conclusión» y sin dictarse sentencia, en «octubre de 2014 ordena correr traslado del escrito de solicitud de terminación del proceso por falta de reestructuración, escrito que fue descorrido en t[é]rmino». 2.3.- Empero, comoquiera que la aludida célula judicial «perdió competencia», el sub judice devino «remitido por reparto al juzgado 10» convocado, mismo que «mediante auto de fecha 30 de julio de 2015 ordena la terminación del proceso por falta de reestructuración de la obligación». 2.4.- Contra dicha resolución interpuso reposición y apelación subsidiaria, aconteciendo que el recurso horizontal fue despachado adversamente el 5 de agosto de 2016, otorgándose entonces la alzada. 2.5.- El medio impugnativo vertical ratificó la determinación de primer grado, por auto de 16 de diciembre siguiente, incurriendo en anomalía. Ello, dado que soslayó «los distintos fallos que las altas [C]ortes han emitido con respecto a la procedencia de la terminación de procesos en casos donde existan embargos de remanente, aun cuando en el expediente había constancia de que la medida de embargo no había podido ser materializada por existir embargo por jurisdicción coactiva por parte del distrito, así como también una solicitud de embargo de remanente notificado mediante [O]ficio 1784 del 16 de julio de 2015». 3.- Solicita, conforme a lo relatado, ordenar «emitir un pronunciamiento basado en los lineamientos consagrados en la [L]ey 546 del 99 y la SU 787 de 2012, […] teniendo en cuenta que al configurarse las excepciones esbozadas en la [jurisprudencia] era improcedente […] dar por terminado el proceso, la cual exonera al juez de dar por terminado los procesos por falta de reestructuración».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2017, el a quo declaró la nulidad de lo actuado en razón a la indebida notificación de la señora Amalia Deisy Villavicencio quien es ejecutada en el proceso ejecutivo hipotecario del cual se desprende el amparo constitucional. Posterior a lo citado se adoptaron los correctivos necesarios y se procedió con el trámite tutelar.

El Banco Davivienda S. A. informó que celebró cesión del crédito y los derechos hipotecarios con Fideicomiso CM- Inversiones, de tal manera que pidió ser desvinculado de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. La doctora Guiomar Porras del Vecchio, Magistrada de la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, advirtió que «el actor lo que pretende, es reabrir la oportunidad de controvertir el fondo de[l] asunto…», pues, apoyó su decisión conforme al precedente constitucional y es así como solicitó declarar «impróspera» las pretensiones de la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de julio de 2017, tuteló los derechos deprecados y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, pronunciarse nuevamente acerca del recurso de apelación, toda vez que consideró que el administrador de justicia se aisló de la línea jurisprudencial que trata el tema de la «reestructuración de los créditos adquiridos para la financiación de vivienda a largo plazo» como tampoco valoró de manera integral las pruebas dentro del proceso.

De predicho, el Tribunal accionado se pronunció y dejó sin efectos el auto de 13 de marzo de 2017 que resolvió el recurso de apelación formulado contra la providencia de 30 de julio de 2015 y concluyó, «que el derecho a la reestructuración del crédito no le asiste a los ejecutados» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Amalia Villavicencio la impugnó, y sustentó que los Juzgados Catorce y Decimo Civil del Circuito de Barranquilla debieron oficiar directamente a la Secretaría de Hacienda de Barranquilla y que la apreciación de un certificado de tradición de «vieja data» pone en desventaja a la demandada hipotecaria.

Por lo antepuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia constitucional de primera instancia. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la Sala ha venido señalando la improcedencia del amparo constitucional cuando se trate de decisiones judiciales, salvo que tales pronunciamientos sean palpablemente contrarios a los derechos fundamentales que se puedan estar vulnerando, pues no les es dable al juez constitucional interferir en el criterio del juez natural, toda vez que no es plausible entrar a indagar sobre el actuar de éstos dentro del proceso motivo de amparo.

Debe recordarse que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, sobreviene la impugnante solicitando la revocatoria de la providencia del juez a quo, ya que discrepa lo que en ella se decidió, esto es, la dinámica percepción que la jurisprudencia ha venido estableciendo, en este caso especial, sobre la reestructuración de los créditos destinados para vivienda. En consecuencia, visto está a folio 5 al 10 del cuaderno principal de la Corte, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dejó sin efectos el auto de 13 de marzo de 2017 y revocó el auto de 30 de julio de 2015, reconsiderando que no le asiste «derecho a la reestructuración del crédito» a los ejecutados.

De lo precitado se confirma, nuevamente, que no puede esta Corporación entrar a estudiar las decisiones emanadas del juez constitucional, toda vez que se observa un estudio acucioso del problema jurídico, más, cuando goza de entera razonabilidad, pues, su decisión no se tornó caprichosa ni descontextualizada, por el contario se basó en un estudio serio y responsable del caso en cuestión. Como ya lo ha venido señalando la Corte Constitucional en Sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).al señalar: No obstante, ha sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos. […] Sin ser necesarias más consideraciones, la Sala confirma el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los interesados.

TERCERO: Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00