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STL14872-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1091 de 1995Decreto 2591 de 1991

Radicación no 69139 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14872-2016 Radicación no 69139 Acta no 38 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA LILIANA AGUILERA ROJAS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 23 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente frente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la administración de justicia, los que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió, que junto con su esposo, que también era miembro de la Policía Nacional, fueron atacados por elementos de una banda criminal; que su cónyuge falleció y ella quedó herida con proyectiles de arma de fuego en la zona cervical, en el glúteo derecho y la rodilla izquierda; que se encuentra en tratamiento por cuenta de sanidad, con las especialidades de fisiatría y siquiatría, al no haber podido superar el lamentable suceso.

Adujo, que el 8 de mayo de 2016, cuando se encontraba recuperándose de una intervención quirúrgica cervical, llegó a su residencia el Jefe de la Oficina de Talento Humano del Segundo Distrito de Policía de Tuluá, para notificarle la resolución de retiro por llamamiento a calificar servicios, diligencia que se realizó, pero cuando solicitó la copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, el notificador le manifestó que la resolución de retiro había sido enviada por correo electrónico desde Cali y le habían ordenado desplazarse hasta su residencia para notificarla; que tres días después regreso para exigirle la entrega de la placa policial y los carnets de sus hijos.

Afirmó, que se le realizó Junta Médica Laboral, y se le otorgó una disminución de la capacidad laboral de 53.59%, en la cual se decidió su reubicación laboral, mediante oficio 16-19127 del 22 de abril de 2016; que está pendiente de efectuarse por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, la Junta Médica de segunda instancia. Señaló, que debido a que se encontraba convaleciente y no podía desplazarse, le pidió el favor al señor Carlos Julio Díaz Mendoza, para que viajara a la ciudad de Cali y radicara en la Oficina de Talento Humano, la solicitud de expedición de copia auténtica de la Resolución de Retiro N°02049 del 3 de mayo de 2016, pero allí lo atendió un intendente que se negó a recibir la petición y sugirió que debía ser enviada a la Dirección General de la Policía Nacional en Bogotá, quienes eran los competentes para expedir el documento; que por esta omisión se le ha impedido acudir a la jurisdicción, toda vez que es requisito de procedibilidad, la copia auténtica de la resolución. Por tanto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se decrete su reincorporación inmediata al servicio activo, al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, desde el día de retiro hasta la fecha que se haga efectiva dicha reincorporación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Policía Nacional manifestó que la accionante, mediante Resolución N°02049 de 2016, fue retirada del servicio activo de la Institución, por la causal denominada llamamiento a calificar servicios; la cual debe entenderse en estricto sentido, como una causal de terminación normal de la carrera policial del personal uniformado, que es materializada únicamente cuando el evaluado, tiene el tiempo mínimo de servicio que lo hace beneficiario de una asignación de retiro y como factor adicional, se hace referencia a la renovación generacional, que requiere la estructura piramidal que rige la institución. Agregó, que la ex policíal, una vez notificada del acto administrativo de retiro, puede acceder en igualdad de condiciones que cualquier habitante del territorio nacional, a una solución laboral en la actividad productiva que sea de su preferencia; que actualmente al ser beneficiaria de una asignación de retiro, cuenta con tres meses de alta, pagaderos por la Policía Nacional tal y como lo regula el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995, que consisten en una ficción jurídica creada por el legislador, con el fin de suplir las necesidades económicas del personal que pase a la situación de retiro y que tenga derecho a la asignación de retiro o pensión, mientras se elaboran las hojas de servicio y se les liquidan las prestaciones y demás emolumentos a que tengan derecho; que una vez culminado este período, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, procederá a cancelar mensualmente una asignación de retiro; que así mismo, la accionante como intendente retirada y su familia, continuarán recibiendo los servicios médico asistenciales del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

Que además, la petente cuenta con otro medio de defensa judicial que no ha agotado y el perjuicio irremediable es inexistente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado. Para ello consideró, que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, para la consecución de la revocatoria de la Resolución N°02049 del 3 de mayo de 2016, y su posterior reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, lo cual puede conseguir a través de un proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como lo dispuso el legislador; por lo que mal puede pretender suplir estos mecanismos por medio de una acción de tutela, dado que como lo pedido por la parte accionante es un derecho de rango legal, para estos eventos se ha dispuesto de los procesos ordinarios.

Que aunado a lo anterior, la accionante sustenta la ineficacia del acto administrativo que resolvió su retiro, en la notificación irregular realizada del mismo; no obstante, se encuentra visible a folio 8 del expediente, constancia de la notificación de dicha Resolución, realizada de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

Que por otro lado, la accionante manifestó que presenta una calificación de pérdida de la capacidad laboral de un 53.99%, pero no aportó prueba alguna al respecto, ni centra su debate en este punto, por lo cual no se realizan mayores elucubraciones frente a dicha calificación. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, para lo cual señaló que al parecer la tutela no fue estudiada sino imaginada, porque en ella no se está solicitando la suspensión del acto administrativo de retiro, tampoco se manifestó que el retiro fuera ilegal, mucho menos que la discapacidad que presenta fuera motivo de protección constitucional, pero lo que más llama la atención y se convierte en un desafuero jurídico es la afirmación del Tribunal, que la notificación fue realizada conforme al C.P.A.C.A., lo que indica no se realizó el análisis entre la norma procesal, la denuncia de la accionante y la contestación de la Policía, en la cual no niega que la notificación se hubiere realizado en forma ilegal.

Agregó, que la presente acción tiene como objetivo solicitar el amparo constitucional, porque al momento de la notificación del acto administrativo de retiro, no se cumplió la ritualidad ordenada en la norma procesal, la cual es de orden público y obligatorio cumplimiento, artículos 67 y 72 del CPACA; que al momento de la comunicación de la resolución de retiro, se le negó la entrega de la copia auténtica de la misma, lo que indica que no se cumplió con los requisitos establecidos en la citada norma, trayendo como consecuencia, que dicha notificación se tenga por no hecha y que la decisión no produzca efectos legales.

Que por tanto, el acto administrativo no se encuentra ejecutoriado, toda vez que no ha sido notificado; que por esta razón no se encuentra retirada legalmente de la Institución; que su retiro fue realizado de hecho, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, toda vez que no puede acudir a la jurisdicción para solicitar el control de legalidad del acto de retiro, porque no se ha ejecutoriado.

Por consiguiente, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se disponga la protección de los derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por los siguientes motivos:. Alega la accionante que el acto administrativo, por el cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, no le fue notificado en debida forma, porque no se cumplió con lo establecido en el artículo 67 del CPACA, debido a que no se le hizo entrega de la copia íntegra auténtica y gratuita del acto, lo que trae como consecuencia, que la notificación no surta efectos en los términos del artículo 72 ibídem.

Así las cosas, revisada la documental allegada se observa que no le asiste razón a la actora frente a la irregularidad que manifiesta con la mencionada notificación, pues no existe ningún elemento de juicio en el plenario que permita concluir la veracidad de su dicho, por el contrario a folios 6 a 8 del cuaderno de tutela aparecen aportadas por ella misma, copias de la Resolución N°02049 del 3 mayo de 2016, por la cual se le retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios y de la constancia de notificación personal suscrita por la tutelante el 8 de mayo de 2016, por tanto, lo que se evidencia es que está debidamente enterada de la resolución que adoptó la entidad y en consecuencia, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

De otro lado, si la inconformidad de la actora estuviera encaminada a controvertir como tal la decisión adoptada con el acto administrativo y su consecuente reintegro al cargo que desempeñaba, lo cierto que cuenta con otro medio de defensa judicial para tal fin. Pues, el juez de tutela no es el competente para decidir tal pretensión, ya que no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.

Bien puede la accionante, para reclamar por su inconformidad, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de solicitar allí la suspensión provisional del acto administrativo, con el cual considera vulnerado sus derechos fundamentales, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los mismos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse, y por ello esta acción no puede prosperar.

Máxime, cuando la actora no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12