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STL14872-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14872-2014 Radicación n.° 38326 Acta n° 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por el apoderado de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A -FIDUPREVISORA S.A- contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la FIDUPREVISORA S.A promovió acción de tutela con fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido en su contra. Señaló que Gladys Serrano de Olivero presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., con el fin de que se hiciera efectivo el pago de la condena impuesta en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral No. 2005-00818; que mediante auto del 18 de marzo de 2003, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó vincular a la Federación Nacional de Cafeteros y a la Fiduciaria La Previsora S.A., esta última en calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, sucesores procesales de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A; que el apoderado de la Federación interpuso recurso de apelación en contra el mandamiento de pago por considerar que no debían ser vinculados al referido proceso; que mediante providencia del 30 de abril de 2014, revocó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de abstenerse de vincular como sucesora procesal, a la Federación Nacional de Cafeteros; que atendiendo lo decidido por el ad quem, el Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 17 de julio de 2014, dispuso seguir adelante con la ejecución en contra de la Fiduprevisora S.A.; que posteriormente, y con auto del 17 de septiembre de 2014, el Juzgado ordenó decretar el embargo y retención de dineros que pudiera poseer la fiduciaria, en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA.

Se duele el apoderado de la accionante que con las decisiones emitidas, las autoridades accionadas le causaron un grave perjuicio a la Fiduciaria; que es la Federación Nacional de Cafeteros, la que tiene el deber de girar los recursos para cancelar las mesadas causadas y no pagadas, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU- 1023 de 2001.

Adicionó que con la decisión de desvincular a la Federación del proceso ejecutivo, en últimas se le está causando un menoscabo a la demandante por cuanto el Fideicomiso, no es el sucesor procesal o subrogatario de la extinta Flota Mercante S.A. y por el contrario, es la referida Federación la que debe suministrar los recursos correspondientes-.

Señala que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial que se ha sentado en la materia, así como la naturaleza del patrimonio autónomo, que se aparta de la de un fideicomiso de remanentes. Por tanto, peticionó que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin validez, la providencia emitida el 30 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal accionado desvinculó a la Federación Nacional de Cafeteros del proceso ejecutivo, y los autos de 17 de julio de 2014 y 17 de septiembre de 2014, en los que el Juzgado de conocimiento, ordenó seguir adelante la ejecución, así como el embargo y retención de dineros de la Fiduprevisora S.A. En consecuencia, requiere se ordene la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros, con el propósito que gire los recursos al Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y sea esta quien realice los pagos a que haya lugar.

Con auto del 21 de octubre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Durante el término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. allegó escrito en el que precisó que las partes en cada una de las etapas procesales tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de reproche. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, y carece de criterios razonables que la soporten.

De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.

De cara a los reproches precitados, se tiene que, Tribunal al resolver el recurso de alzada y, por ende, ordenar la desvinculación de la Federación Nacional de Cafeteros, consideró que tal entidad no era la llamada, de forma directa, a responder por las acreencias laborales ni pensionales de la liquidada Flota Mercante S.A, pues realmente, lo que a aquella le correspondía era la transferencia de los recursos necesarios para tales efectos.

En soporte de su dicho, hizo referencia, entre otros, a la sentencia del 22 de noviembre de 2011, Radicado n°36927 emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, a su vez, se rememoró la sentencia unificadora de la Corte Constitucional (SU1023-2001), y se precisó que la determinación de la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros, se encontraba en cabeza del Juez ordinario, pues era aquél a quien le correspondía estudiar, si la Federación debía asumir las obligaciones pensionales, en tanto, la protección dada en esa causa de unificación era “únicamente temporal”.

Bajo los presupuestos descritos, considera esta Sala que la decisión acusada, es el producto de una labor hermenéutica legítima del operador judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios de razonabilidad, se soportó en la situación fáctica planteada al interior del proceso y en las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema.

En ese orden, la labor del Tribunal, como juez natural del caso, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, pues se itera, deben ser asumidas como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa. De hecho, si la entidad accionante no coincide con el criterio que el Tribunal tuvo para confirmar la providencia del Juzgado, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Ahora bien, en relación con los autos cuestionados proferidos por el juzgado accionado debe indicarse que los mismos acogieron el mandato impartido por el superior jerárquico, y en ese sentido, ordenaron seguir adelante la ejecución, teniendo como sucesora procesal de la liquidada Flota Mercante S.A, a la Fiduciaria la Previsora S.A, -administradora del Patrimonio Autónomo de PANFLOTA-; que bajo esa orientación, no se encuentra que tales decisiones, así descritas por la parte accionante, carezcan fundamento válido o contengan yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a la Federación administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8