CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95301 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14871-2021 Radicación n.° 95301 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FARID ANTONIO MACHADO ACOSTA, JUANA BEATRIZ NOCHE MALDONADO, VERÓNICA PATRICIA JAIMES NOCHE en nombre propio y en representación de sus menores hijos J. S. N. J. y C. A. S. J. y YESNIETH JOHANA ARIZA NOCHE en nombre propio y en representación de su menor hija E. S. R. A., contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA ORAL de la misma ciudad y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS -UARIV - trámite extensivo a las partes y los demás intervinientes en la acción constitucional número 47001-31-60-004-2021-00244-00.
I.
ANTECEDENTES Los gestores del presente resguardo lo promovieron con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. Por consiguiente, pidieron que se ordenara a la UARIV que, en el término improrrogable de 48 horas, hiciera «efectiva la indemnización administrativa debidamente reconocida a los accionantes mediante Resolución No. No. 04102019-776575 de fecha 22 de septiembre de 2020, como medida de reparación integral por los daños ocasionados por el desplazamiento forzado».
Del escrito de tutela y la documental allegada, se extraen los siguientes hechos: Ante el Juzgado Cuarto Oral de Familia del Circuito de Santa Marta, Farid Antonio Machado Acosta, Juana Beatriz Noche Maldonado, Verónica Patricia Jaimes Noche en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.S.N.J. y C.A.S.J. y Yesnieth Johana Ariza Noche en nombre propio y en representación de su menor hija E.S.R.A., iniciaron acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para obtener respuesta al derecho de petición radicado el 15 de junio de la corriente anualidad y, en consecuencia, se ordenara a la accionada que, en el término improrrogable de ocho (8) días calendario, hiciera efectiva la indemnización administrativa, que les fue reconocida mediante resolución N° 04102019-776575, del 22 de septiembre de 2020, con ocasión de los daños ocasionados por el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas.
Por sentencia de 26 de julio de 2021, el despacho negó la protección invocada por cuanto la entidad convocada dio respuesta a la petición el 21 de ese mes y año, escrito que fue debidamente comunicado a los interesados al correo electrónico por ellos suministrado y en el cual se informó que atendiendo la data en la que se les reconoció el resarcimiento, les aplicaba el « método de priorización» a partir del 30 de julio de 2021 y que no era posible indicarles una fecha cierta, comoquiera que el grupo familiar no clasificaba en los lineamientos establecidos en los artículos 4º de la Resolución nº 01049 de 2019 y 1º de la Resolución nº 582 de 2021.
Al ser impugnada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta mediante fallo de 30 de agosto de esta anualidad. Alegaron que el 15 de junio de 2021, Farid Antonio Machado Acosta radicó petición a través de correo electrónico, a través de la cual solicitó a la UARIV asignar turno y fecha de pago de su indemnización. Señalaron que las autoridades judiciales accionadas abordaron el conflicto jurídico planteado en forma errónea, toda vez que solo estudiaron lo concerniente al derecho de petición, dejando de lado que el estado de vulnerabilidad y la pobreza extreman en el que se encuentran, hace imperioso acceder de manera anticipada a la compensación que les fue asignada.
Relataron que el referido tutelante y Juana Beatriz Noche Maldonado, hace aproximadamente 25 años conformaron una familia que inició con la crianza de Verónica Patricia Jaimes Noche, Yesnieth Johana Ariza Noche y Rafael John Ariza Noche (q.e.p.d), hijos consanguíneos de la femenina. Adujeron que «debido a la ola de violencia que azotó al país», el 26 de octubre de 2006 fueron víctimas de desplazamiento forzado y tuvieron que desplazarse de Ciénaga, Magdalena, a la capital de ese departamento, «en aras de salvaguardar [sus] vidas e integridad física».
Manifestaron que en Santa Marta intentaron empezar y conseguir todo lo que ya habían logrado construir en su anterior lugar de residencia, pero no tenían ninguna «oportunidad de superar a cabalidad el estado de vulnerabilidad y pobreza extrema en que crecieron [sus] hijos frutos del hogar». Explicaron que uno de sus hijos falleció en la referida ciudad y que eso empeoró la situación de salud de su madre, Juana Beatriz Noche Maldonado.
Refirieron que por Resolución No. 04102019-776575 de 22 de septiembre de 2020, la UARIV reconoció medida indemnizatoria a favor del núcleo familiar, incluyendo a los menores hijos de Verónica Patricia Jaimes Noche, quienes se encontraban estudiando. Agregaron, en síntesis, que todos son sujetos vulnerables por ser desplazados por la violencia, padres o madres cabezas de familia, desempleados, sin aportes a pensión y con menores a cargo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de San Marta explicó que la decisión proferida el 30 de agosto de 2021 se ajustaba a la jurisprudencia aplicable a la cuestión problemática puesta a consideración. El Juzgado hizo un recuento de lo sucedido en el asunto criticado y aseguró que las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de la petición de amparo elevada por los actores se ajustaron a derecho.
La Unidad informó que los interesados se encontraban inscritos en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado. Anotó que desde antes de la presentación de la tutela ya había gestionado la solicitud radicada el 3 de septiembre de 2021 en la que requirió el pago de Indemnización Administrativa, aclarándoles que en su caso se aplicaría el Método Técnico de Priorización y, además, adujo que en la comunicación N° 202172030853401 se les manifestó que el resultado del Método Técnico se daría a conocer en los próximos días, pues se efectúo el 30 de julio de 2021, de manera que «por ahora no es procedente indicarle una fecha cierta de pago, hasta que no se realice el Método Técnico de Priorización y éste salga favorable».
Agregó que lo anterior obedecía a que ya se tiene 330.051 víctimas a quienes se les reconoció el derecho a la indemnización al 31 de diciembre de 2019 y a quienes se les aplicaría el método técnico. Por sentencia de 29 de septiembre de 2021 la homóloga de Casación Civil declaró improcedente la salvaguarda instaurada, al considerar que el reproche estaba dirigido contra las sentencias emitidas en otra acción de igual linaje.
De otro lado, en lo que respecta a la aspiración encaminada a « hacer efectiva la indemnización administrativa», explicó que ello implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de la UARIV teniendo en cuenta que, en el marco de sus competencias, debía efectuar un análisis minucioso de la documentación para verificar si el grupo familiar beneficiario del estipendio, acreditaba alguna de las situaciones de «urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad» y proceder a la inclusión en el «Método Técnico de Priorización», con el propósito de agotar el procedimiento reglado en el artículo 10º de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido la parte tutelante insistió en la conculcación ius fundamental y afirmaron que « LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA DESCONOC[IERON] [SU] ESTADO DE VULNERABILIDAD» y que la única esperanza que tenían era la indemnización. Recalcaron que los despachos judiciales convocados «desconocieron el estudio de fondo del caso, puesto que considera[ron] que se constituy[ó] la figura jurídica del hecho superado, frente a una respuesta de petición no clara, no específica y que no resolv[ió] las pretensiones».
CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por los accionantes con la decisión adoptada el 30 de agosto de 2021, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela n.º2021-00244-00, mediante la cual revocó lo decidido en el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar que existía un hecho superado pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas el 18 de junio de 2021 respondió lo concerniente al derecho de petición en el cual se perseguía la asignación de turno y fecha de pago de la medida indemnizatoria que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-776575 del 22 de septiembre de 2020.
Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio, no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).
En el caso bajo estudio, los promotores del amparo alegan que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta transgredió sus garantías superiores porque, en su parecer, al proferir la decisión de segunda instancia en la tutela no tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad y el estado de pobreza en el que se encuentra el núcleo familiar.
En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De lo anterior se sigue que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de los tutelantes es atacar el fallo de tutela reseñado sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» citadas líneas atrás. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionada por la Corte Constitucional, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este evento, pues ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de la eventual revisión, según se verificó en el link Secretaría - consulta de expedientes de tutela de la página we b de la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Conforme a lo transcrito precedentemente, los actores pueden exponer las inconformidades que aquí ventilan en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podrían obtener el pronunciamiento que aquí persiguen y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal les dispensa.
Ahora, si bien es cierto que todas las censuras vertidas en el escrito de tutela se dirigieron contra la sentencia de tutela mencionada, no se puede soslayar que la aspiración de los tutelantes es que la Unidad realice el pago de la indemnización administrativa a ellos reconocida, empero, dicha pretensión es improcedente pues, tal y como lo concluyó la Sala de Casación Civil, para su obtención se debe agotar el trámite previsto en el procedimiento administrativo ante la entidad designada por la ley para aplicar al caso el método de priorización y determinar si procede el pago inmediato de ese concepto.
Así las cosas, aunque existe una obligación por parte del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable por desplazamiento, protección y atención de sus necesidades básicas, no se pueden obviar las etapas previstas para dicha reparación, máxime cuando todas las personas beneficiadas se encuentran en situación de vulnerabilidad y, precisamente, en virtud de su condición se les otorgó la medida económica en cuestión. Teniendo en cuenta tales precisiones, los interesados deben aguardar a que se emita la evaluación correspondiente, dado el carácter residual y subsidiario de esta vía excepcional.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00