CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 38306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14871-2014 Radicación No. 38306 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta, a través de apoderado judicial, por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Plantea la empresa accionante que el señor Alirio Gallo Pérez y otros empleados de la misma, afiliados a Sintraelecol, promovieron en su contra demanda ordinaria laboral pidiendo el reconocimiento y pago del aumento indexado del salario, a partir del 1º de marzo de 2002, con fundamento en lo señalado en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuya virtud se recogió el “ ACUERDO MARCO SECTORIAL para las empresas del sector eléctrico” vigente entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, aumento consistente “en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000” y a partir del 1º de enero de 2001, “en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”; que dicho proceso terminó con sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en la que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este mismo Distrito Judicial, en Descongestión. Igualmente indica que, estando en curso el proceso anteriormente referido, SINTRAELECOL promovió acción de tutela en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en proveído del 31 de mayo de 2007, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil de los trabajadores representados por dicha organización y que, como mecanismo transitorio, ordenó que la empresa accionada debía proceder a “ INDEXAR y pagarle a sus trabajadores (…) lo correspondiente a su remuneración salarial” en la forma allí señalada, advirtiendo que en dicha providencia se adujo que la Convención Colectiva en cita perdió vigencia el 1 de marzo de 2002 y, además, que la transitoriedad de dicho mecanismo hacía relación a que tales pagos debían hacerse mientras persistiera la situación observada “o les [fuera] definido lo correspondiente por la Jurisdicción Laboral, para de esta manera no interf[iriera] con lo relativo al incremento salarial deprecado por la parte actora tanto ante dicha jurisdicción como ante ésta y que como se [había dicho] deb[ía] ser definido por aquélla”.
Termina afirmando que el señor Alirio Gallo Pérez promovió proceso ordinario laboral en contra de Termotasajero S.A. ESP, para que le reconocieran sus derechos laborales tales como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”, así como la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (IPC), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”, es decir, que lo pretendido fue también “el reconocimiento de que el aumento pactado en el artículo 20 de la Convención debía aplicarse indefinidamente a partir del año 2002, a pesar de haber perdido su vigencia”; que en dicho asunto la sociedad demandada, entre otras, presentó como excepción previa” la de “pleito pendiente”, la que según auto del 1 de septiembre de 2011 se tomó como de fondo; que en fallo del 23 de febrero de 2012, el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó a la sociedad a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueren anteriores al 30 de enero de 2004, sobre las cuales ya había operado el fenómeno prescriptivo; en relación con la excepción de pleito pendiente la declaró no probada al considerar que la causa petendi de los procesos referidos era distinta; que al ser apelada esa decisión, el Tribunal accionado, en fallo del 13 de julio de 2012, adicionó el ordinal tercero de la decisión de primer grado en el sentido de condenar a Termotasajero a reconocer y pagar “(…) las diferencias originadas en los reajustes que le correspond[ían] al actor por concepto de salarios (30 días y día 30) y horas extras laboradas en jornadas diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, que correspond[ían] a los detallados previamente en la liquidación realizada por la sala, que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago, teniendo en cuenta que son rubros que deben traerse al valor actual por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda (…)”; que además el ad quem expresó que si bien no existía obligación legal en incrementar los salarios superiores al mínimo legal, en el caso en concreto, el incremento debía hacerse, en cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva, bajo el supuesto de que la Cláusula Convencional se debía entender prorrogada automáticamente en virtud de la ley; que formuló recurso de casación contra dicha sentencia, no obstante, el mismo le fue negado por el Tribunal mediante auto del 31 de octubre de 2013 y que en razón a ello promovió recurso de reposición y en subsidio, de queja, declarándose este último bien denegado, en auto del pasado 26 de agosto de 2014.
Por último manifiesta que la interpretación con base en la cual el Tribunal acusado sostuvo que “las cláusulas que establecen beneficios para períodos de tiempo determinados puede prorrogarse indefinidamente como consecuencia de la falta de ánimo de negociación por parte de las organizaciones sindicales, no es legítimo y desconoce la naturaleza jurídica de la convención, los requisitos de la esencia y la naturaleza de las obligaciones y justifica la intervención del juez de tutela”, tal como lo ha reconocido por vía de tutela esta misma Sala en las providencias que cita.
En esas condiciones, pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas por incurrir en “vía de hecho” al interpretar erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo, “dándole al artículo 478 del C.S.T., un alcance que no tiene, y desconociendo la jurisprudencia sostenida de forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, y, asimismo, por haberle dado a la excepción de pleito pendiente un trámite contrario a la ley, y al no declararla pese a estar acreditados los requisitos para ello.
Subsidiariamente, solicitó se rehiciera el trámite del proceso para que se diera curso y decidiera la excepción previa formulada. Esta Sala asumió el conocimiento de la acción y dispuso la notificación a la autoridad accionada y demás vinculados. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES En relación con el asunto examinado, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores, tal como lo hizo en sentencia del 8 de mayo de mayo del año 2013, (Radicación No. 32326), en la que se dijo: “La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En el presente asunto la empresa accionante pone de presente las que, a su juicio, constituyen irregularidades que quebrantan sus derechos fundamentales, por cuanto en su sentir el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, cuando el mismo no se encontraba vigente, aunado a que era contrario a la Constitución y a la ley; además, por omitir resolver la excepción de pleito pendiente.
Esta Sala, en decisión proferida el 6 de febrero de 2013, radicado 31400, caso con fundamentos fácticos similares, indicó: “Respecto del asunto sometido a estudio, debe recordar la Sala que en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención. “De otro lado, sabido es que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes.
En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. De igual manera, el artículo 478 ibídem contempla la prorroga automática de una convención, en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, la convención se entenderá prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente.
A su turno, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, la convención denunciada seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva. “El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la reemplace.
Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. “Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.
Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. “En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia. “Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Termotasajero S.A. E.S.P. (…)” Así las cosas y remitiéndonos a los anteriores planteamientos, los cuales aplican al presente caso, la Sala concederá el amparo y, en consecuencia, ordenará al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Ciro Alfonso Carrillo Moreno contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 16 de diciembre de 2011, que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el señor Carrillo Moreno, toda vez que dio un alcance que no tenía a la Convención Colectiva de Trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso”.
Así las cosas, se remite enteramente a las anteriores consideraciones para conceder la tutela impetrada por TERMOTASAJERO S.A. ESP. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
Segundo: Ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por ALIRIO GALLO PÉREZ contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 13 de julio de 2012, que adicionó y confirmó la apelada y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados en la demanda, para que, en su lugar, proceda a definir nuevamente el asunto de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10