CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95273 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14870-2021 Radicación n.° 95273 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILMAR OMAR PEÑA GARCÍA, CLAUDIA LEONOR PRINCIPATO VAVO, ADRIANA PATRICIA PEÑA GARCÍA, LUZ NELLY PEÑA DE MENDOZA y XENIA SMITH PEÑA GARCÍA, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculadas las partes intervinientes e interesados en el proceso de sucesión de radicado 130s01311000720190013201.
I.
ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo de amparo lo instauraron con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirieron que ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, su hermana Sofía Carolina Peña García promovió proceso de sucesión intestada de la causante Araminta García de Peña; que el referido despacho los reconoció como hederos mediante auto de 11 de abril de 2019; que durante la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 2 de marzo de 2020, el juzgado «aprobó el escrito […] presentando de común acuerdo entre los herederos », que presentaron el trabajo de participación elaborado por Tatiana Fernanda Ortiz Curtidor y Álvaro Antonio Soto Salas; que la demandante, el 30 de junio de 2020 allegó documento por ellos suscrito y denominado « RENUNCIA Y CESIÓN DE DERECHOS HERENCIALES», misma fecha en la que solicitó que se «reconociera como heredera con mejor derecho», que el mentado despacho por auto de 6 de octubre de 2020, no accedió a « tener en cuenta la cesión de derechos herenciales presentada por la señora SOFÍA CAROLINA PEÑA GARCÍA» y tampoco « a reconocerla como heredera de mejor derecho», dado que la petición en ese sentido « no reun[ía] los requisitos exigidos por la ley para darle validez a ese acto, esto es, que no fue elevado a escritura pública».
Indicaron, que no conforme por la referida decisión, Sofía Carolina Peña presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación; que por auto de 19 de febrero de 2021 el despacho mantuvo su postura y concedió el de apelación, sin embargo, la interesada « no lo sustentó dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que le negó el recurso de reposición»; que el 5 de marzo solicitaron al a quo se les informara si el recurso de apelación fue sustentado, lo cual reiteró los días 5 de mayo y 1º de julio, « sin haber recibido respuesta », y pese a ello el juzgado no lo declaró desierto y por el contrario lo remitió al Tribunal; escenario en el que su apoderara el 12 de julio de 2021 solicitó información sobre el trámite de la apelación, sin que tampoco hubieren obtenido pronunciamiento.
Afirmaron que a pesar de la anomalía procesal advertida el Tribunal, con total desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 317 y 325 del Código General del Proceso y 133 – 6 ibidem, por proveído de 29 de julio de 2021 « resolvió de plano el recurso de apelación», concluyendo, luego de analizar el documento mentado, « que los herederos WILMAR OMAR PEÑA GARCÍA, XENIA SMITH PEÑA GARCÍA, LUZ NELLY PEÑA GARCÍA, CLAUDIA LEONOR PEÑA GARCÍA (hoy CLAUDIA LEONOR PRINCIPATO VAVO), ADRIANA PATRICIA PEÑA GARCÍA y JAIME HUMBERTO PEÑA GARCÍA, repudiaron la herencia, fenómeno que aparece regulado en el artículo 1282 del Código Civil, según el cual, “todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente».
En suma, que los convocados incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y sustantivo al apartarse de lo preceptuado en el artículo 322 del CGP y desconocimiento del precedente constitucional CC A – 418-2019. Con base en tales supuestos fácticos solicitaron que se « revoque totalmente el auto de veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena de Indias» y, en consecuencia, « dejar en firme la decisión contenida en el auto de seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena de Indias y ratificada en auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de agosto de 2021 el a quo constitucional inadmitió la acción de tutela y una vez subsanada, por proveído de 25 avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena compartió el expediente en archivo PDF.
El Tribunal Superior de Cartagena manifestó que las actuaciones que por esta vía se cuestionaban estuvieron soportadas en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles allí consignadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 8 de septiembre de 2021 negó el amparo tras analizar la providencia de 29 de julio de 2021 y concluir que: De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta irrazonable.
Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso concreto, manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico. Por supuesto, se destaca que en el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Así las cosas, el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria», cuando el error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. Por otra parte, en relación con los reproches enfilados por los gestores de cara a la declaratoria de deserción del recurso de apelación de autos interpuesto en subsidio al de reposición por «no haber sido sustentado por el apelante», se remitió a la jurisprudencia de esa Sala CSJ STC6949-2017 y CSJ STC01116-2017, según el cual « recurso de apelación fue suficientemente sustentado por el ejecutante pues cuando mostró su inconformidad al plantear el recurso principal de reposición».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron manifestando, por un lado, que el «fallo de tutela debe ser revisado en armonía con las pruebas (proceso de sucesión, autos de reconocimiento, recursos, documento de cesión y escrito de tutela) para que el juzgador se haga una idea completa del caso», porque se trata de un proceso de sucesión extenso, en donde ya habían sido reconocidos todos los herederos, que aceptaron la herencia por lo que para poder decidir objetivamente, se debía tener en cuenta todos los pronunciamientos del juzgado y las partes; y, de otra parte, en cuanto al argumento de que « si el juez de conocimiento declara el recurso de apelación desierto, se materializaría una exagerada rigidez normativa que iría en contra del derecho de defensa», que no era de buen recibo tal raciocinio, porque no se trata de un “ritual” exagerado, se trata de una cadena de vulneraciones a la norma procesal, dado que: · No se sustentó el recurso de apelación · No se dio traslado de [este] · No se declaró desierto el recurso. · No se realizó el examen preliminar del recurso por parte del superior para que fuera devuelto el expediente por carencia de requisitos · No se procedió como manda el artículo 137 del CGP.
CONSIDERACIONES En el sub-lite se advierte que la controversia del accionante radica en dos aspectos, uno procesal y otro sustancial, pero ambos relacionados con una misma actuación judicial, el primero, que tiene que ver con el recurso de apelación, en subsidio reposición, formulado por la parte actora contra el auto de 29 de julio de 2021 que determinó que ellos habían repudiaron la herencia, que aducen, no fue sustentado en debida forma y no se descorrió traslado del mismo, por lo que en su criterio, debió declararse desierto, empero, como no fue así, se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 6 artículo 133 del CGP.
Y por otro, en que en esa decisión se había incurrido en vía de hecho, por cuanto no se tuvo en consideración por el Tribunal que ellos « ya habían sido reconocidos como herederos, que aceptaron la herencia». Frente al primer reproche, vale memorar que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias o extraordinaria con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues aun cuando los accionante dentro de sus argumentos se duelen de las actuaciones procesales del Tribunal, entre ellas, (la falta de traslado del recurso de apelación) y pese a estar legitimados para solicitar la nulidad con invocación de la causal 6 de artículo 133 del CGP, que reza: « Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», no lo hicieron, despreciando así el mecanismo idóneo dispuesto por el legislador para tal efecto, ello así se afirma, cuando quiera que al consultar el aplicativo web de procesos de la Rama Judicial, no se evidencia actuación alguna en ese sentido.
Precisado lo anterior, no es admisible reemplazar la formulación del incidente de nulidad mencionado, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020).
Ante tal omisión no puede esta Sala entrar a analizar la controversia de fondo propuesta, pues para tal efecto resultaba ineludible que se cumpliera con el requisito de subsidiariedad aludido. Por lo expuesto, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se declara improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00