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STL14870-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 38264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14870-2014 Radicación No. 38264 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por AUGUSTO RAMÍREZ TOVAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Señala el promotor de la tutela que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la pensión mínima legal por cónyuge a cargo; que le correspondió su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante fallo del 12 de febrero de 2014, acogió las pretensiones y condenó al ISS, a pagar los incrementos por persona a cargo; que inconforme con la decisión, la demandada interpuso el recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que el ad quem mediante sentencia del 13 de junio de 2014, decidió revocar el fallo del A quo, y en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, por considerar que había operado el fenómeno de la prescripción. Estima el accionante, que la providencia dictada en segunda instancia violó sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que realizó una interpretación discriminatoria de su caso, desconoció la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho y desatendió el precedente constitucional expresado, entre otras, en sentencia T-217/13.

Solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin valor la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se confirme la decisión de primera instancia, esto es, “la condena al incremento pensional por cónyuge a cargo”. Por auto del 17 de octubre de 2014, fue admitida y notificada la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculadas.

Se recibió escrito de Colpensiones en el que solicitó se denegara por improcedente el presente mecanismo. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.

De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.

De cara a los reproches precitados, se tiene que para arribar a la decisión censurada, el mencionado Tribunal tras señalar que los incrementos por personas a cargo se encontraban vigentes, indicó que los mismos por no ser parte integrante de la pensión prescribían luego de los tres (3) años siguientes a la exigibilidad del derecho pensional, conforme el precedente jurisprudencial expuesto por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 18 de septiembre de 2012, radicado n° 42300.

En ese orden, al estudiar el caso concreto el ad quem consideró, que teniendo en cuenta que al actor se le había reconocido la pensión de vejez, con Resolución n° 061169 del año 2007, y que sólo había realizado la reclamación administrativa hasta el 5 de julio de 2011, era forzoso concluir que el término trienal que establece el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, se había superado y por tanto, había operado el fenómeno extintivo de la prescripción. Analizados los argumentos precitados, considera esta Sala que la sentencia acusada es el resultado de una labor hermenéutica legítima de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios de razonabilidad, se soportaron en la situación fáctica planteada al interior del proceso, en las normas legales y jurisprudencia, aplicables al tema.

En ese orden, la labor del Tribunal, como juez natural del caso, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, pues se itera, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, máxime, si se tiene en cuenta que, como lo sostuvo esta misma Sala, en sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2012, radicado 30742, la contabilización del término prescriptivo en asuntos como el que es objeto de análisis constitucional, “empieza desde el mismo momento en que se cumple con los requisitos de ley para obtener el reconocimiento de la pensión y, de otro lado, que en modo alguno se avizora que el aquí demandante en tutela haya solicitado, conjuntamente con el reconocimiento de su pensión por vejez, el incremento de la misma desde cuando adquirió dicho derecho”.

De otro lado, resulta palpable que el accionante lo que pretende es revivir asuntos que ya han sido resueltos en las respectivas instancias, reclamación que deviene improcedente, en tanto, escapa de la órbita y naturaleza de este mecanismo excepcional, y contraviene principios tales como los de seguridad jurídica y preclusión de las etapas procesales.

Finalmente, en relación con el derecho fundamental a la “igualdad”, también reclamado como vulnerado, observa la Sala que ningún sustento fáctico se aportó para ser valorado de cara al rigor que demanda el estudio de este derecho, pues el accionante simplemente hizo referencia algunos apartes de la sentencia T-217/13. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7