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STL1487-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1487-2015 Radicación n.° 57913 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARNULFO BASTO ESTEBAN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL de esa localidad y a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORTE.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de fraude procesal. Manifestó que la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga el 31 de marzo de 2008, lo vinculó a una causa penal por el delito de falsedad en documento público y fraude procesal, al haber utilizado un diploma falso con el fin de ser incluido en el grado séptimo del escalafón de educadores, lo que indujo en error a los funcionarios de la Junta Seccional del Escalafón de Docentes del Departamento de Santander.

Que fue condenado por el delito de fraude procesal en virtud de la sentencia del 20 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de igual ciudad, a la pena principal de tres años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la de la sanción privativa de la libertad, así mismo en el numeral 5º de la citada sentencia se dejó sin efectos los actos administrativos expedidos con fundamento en aquél documento; determinaciones que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial al resolver el recurso de apelación el 16 de julio de 2013 y contra el cual interpuso recurso de casación el cual fue inadmitido el 6 de noviembre de igual año. Señaló que la oficina de control disciplinario de la Alcaldía de Floridablanca, por los mismos hechos por los que fue juzgado penalmente, inició un proceso disciplinario en su contra, en el que lo absolvió el 13 de marzo de 2007 al no encontrarlo inmerso en falta disciplinaria que lo hiciera acreedor de sanción o inhabilidad alguna, por lo cual ordenó el archivo definitivo de la actuación. Cuestiona el actor las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio tales determinaciones contraviene el principio del non bis in ídem, en razón a que en su contra la Oficina de Control Interno Disciplinario abrió investigación por los mismos hechos la cual fue concluida con el archivo de las diligencias, razón por la cual existió un exceso al dejar sin efectos los actos administrativos por los cuales fue nombrado en propiedad, en la que tal situación es de competencia únicamente de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenar a las autoridades judiciales accionadas «se levante la inhabilidad interpuesta mediante sentencia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa y mediante sentencia del 21 de noviembre de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez en la medida en que la sentencia del Tribunal data del 16 de julio de 2013 y el amparo fue solicitado el 18 de septiembre de 2014.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó a través del escrito visible a folio 46 del cuaderno principal, en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales invocados, bajo iguales argumentos de su escrito inicial. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, y contrario a lo afirmado en la impugnación el accionante, al intentar éste conseguir la protección constitucional después de transcurridos 10 meses en relación de los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remite a la providencia proferida en segundo grado por el tribunal cuestionado del 16 de julio de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por ARNULFO BASTO ESTEBAN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL de esa localidad y a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORTE.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8