CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95265 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14869-2021 Radicación n.° 95265 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional controvertido con radicación 68000131210020170001700.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, defensa, y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección de Territorial Magdalena Medio (UAEGRTD) en nombre de Eugenia Moreno Galeano, solicitó la formalización del predio denominado « Las nubes» identificado con folio de matrícula nº 300.24873 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad y, que por auto de 2 d marzo de 2017 fue admitida la demanda.
Afirmó que como en la anotación 9 del mentado folio se encontraba inscrita la « servidumbre de oleoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera a favor de Ecopetrol S.A. el juzgado le corrió traslado de la solicitud de restitución, por lo que el 11 de mayo de 2017 presentó la oposición manifestando que no se oponía a las medidas administrativas y judiciales tendientes a la restitución material y/o jurídica sobre el predio « LAS NUBE», siempre y cuando « se respeten los derechos inmobiliarios de servidumbre. […] aclaramos con la mencionada servidumbre se realizan actividades de utilidad pública […] que tales derechos se constituyen bajo el principio de buena fe exenta de culpa o cualificada con el propietario, que aparecía registrada en el folio de matrícula […]».
En suma, que alegó la excepción de buena fe exenta de culpa; que la actividad desarrollada por Ecopetrol es considerada por mandato legal como utilidad pública; que el objeto y la finalidad de la restitución de tierras en Colombia previsto en la Ley 1448 de 2011, no puede afectar actividades consideradas como de utilidad pública y; que Ecopetrol tiene la calidad de opositor por ejercer esa actividad y por la existencia de la relación de causalidad entre la servidumbre de Ecopetrol y el concepto de víctima en el conflicto armado.
Expuso que dentro del referido proceso elevó solicitud de reconocimiento en calidad de litis consorte necesario, en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado con Ecopetrol S.A. mediante escritura pública nº 1799 de 27 de marzo de 2013 elevada ante la notaría Veintitrés del Círculo de esta Capital. Manifestó que agotadas las etapas procesales de que trata la Ley 1148 de 2011, el Tribunal Superior de Cúcuta por sentencia de 7 de mayo de 2021, resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARTINA GALEANO CUEVAS (C.C. 28.321.770) y de sus hijos OMAR MORENO GALEANO (C.C. 5.674.260), EUGENIA MORENO GALEANO (C.C. 28.214.336), JOSÉ LUIS MORENO GALEANO (C.C. 91.465.586) y ALEXANDER MORENO GALEANO (C.C. 91.466.640), quienes integraban el núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por los señores WILSON MUÑOZ MUÑOZ y GIOVANNY MUÑOZ MUÑOZ, y por CENIT S.A.S., en calidad de sucesora procesal de ECOPETROL S.A., frente a la solicitud de restitución de tierras. Por lo anterior, NEGAR la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, sin que haya lugar a tomar medidas a favor de segundos ocupantes, según se motivó.
CUARTO: DECLARAR la inexistencia del contrato de permuta, elevado a la Escritura Pública Nro. 4305 del 24 de agosto 1994, entre el señor LUIS JOSÉ MORENO (q.e.p.d.) y los señores ANDRÉS GÓMEZ DÍAZ (q.e.p.d.) y EMILIA GÓMEZ DE GÓMEZ (anotación Nro. 5 del FMI 300-24873).
QUINTO: DECLARAR la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos y negocios posteriores al señalado en el ordinal anterior, que implicaron mutación del derecho real de dominio sobre el inmueble Las Nubes (según la identificación consignada en esta providencia), a partir, inclusive, de la permuta elevada a la Escritura Pública Nro. 1523 del 23 de marzo de 1995, celebrada entre los señores ANDRÉS GÓMEZ DÍAZ (q.e.p.d.) y EMILIA GÓMEZ DE GÓMEZ, con IRMA ROSA BAYONA LEÓN (anotación Nro. 6 FMI 300-24873); así como la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado el día 13 de abril de 2015, con el señor DAVID ROJAS OLIVAR, en caso de que se hubiera prorrogado y se encuentre vigente para la fecha en que se profiere esta sentencia. Lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el literal e) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, respecto del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 300-24873, lo siguiente: (…) (6.2) La cancelación de las anotaciones correspondientes, como consecuencia de la nulidad declarada en el ordinal quinto. SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes judiciales.
(…)
DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a ECOPETROL S.A. que el procedimiento de negociación pertinente para la constitución de la servidumbre legal de oleoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera y reconocimiento de daños que corresponda deberá realizarse con la UAEGRTD o directamente con las víctimas a quienes les sea entregado el inmueble aquí identificado, si es del caso; y, en lo sucesivo, cualquiera actuación, exploración o explotación sobre el mismo, será consultada y consensuada con esta o con aquellos, una vez les sea entregado el bien.
Aseguró que, ante la falta de claridad de la sentencia, dado que, por un lado, « ordenó cancelar la inscripción de servidumbre legal de transporte de hidrocarburos, constituida mediante escritura pública Nº 2079 del 12 de noviembre de 2010, otorgada en la Notaría Única de Girón (Santander) y registrada el 9 de diciembre de 2010, bajo la anotación nº 9 del folio de matrícula inmobiliaria nº 300-24873; y, por otro, no señaló el valor probatorio de las pruebas allegadas, decretadas y practicadas dentro del proceso judicial para tomar una decisión de fondo respecto de la buena fe exenta de culpa de Ecopetrol (hoy CENIT), ni de los demás argumentos señalados en la contestación de la demanda, como tampoco especificó los fundamentos de derecho ni la línea jurisprudencial que tuvo en cuenta para analizar la situación jurídica de la servidumbre legal de hidrocarburos, el 13 de mayo de 2021, presentó solicitud de adición y aclaración, la cual fue negada por proveído de 24 de ese mismo día y año. Afirmó que en esas condiciones seguía sin conocer las razones por las cuales el Tribunal ordenó la cancelación en el registro de la servidumbre de hidrocarburos, vulnerándole así los derechos constitucionales invocados.
Alegó que se cumplía con los requisitos de subsidiaridad, habida cuenta de que agotó la solicitud de adición y aclaración; que como el proceso en cuestión era de única instancia no admita recurso ordinario, ni el extraordinario de revisión previsto en el artículo 355 del CGP, pues sus causales eran taxativas. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al Tribunal «Revocar parcialmente los numerales SEGUNDO, QUINTO y DÉCIMO QUINTO de la sentencia» recurrida y, en su lugar, se disponga de manera principal:
SEGUNDO: EN CUANTO A LAS OPOSICIONES: - DECLARAR impróspera la oposición formulada por los señores WILSON MUÑOZ MUÑOZ y GIOVANNY MUÑOZ MUÑOZ, frente a la solicitud de restitución de tierras. Por lo anterior, NEGAR la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, sin que haya lugar a tomar medidas a favor de segundos ocupantes, según se motivó. DECLARAR próspera la oposición formulada por ECOPETROL S.A. y su sucesora procesal CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. frente a la solicitud de restitución de tierras.
Por lo anterior, DECRETAR la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: DECLARAR la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos y negocios posteriores al señalado en el ordinal anterior, que implicaron mutación del derecho real de dominio sobre el inmueble Las Nubes (según la identificación consignada en esta providencia), a partir, inclusive, de la permuta elevada a la Escritura Pública Nro. 1523 del 23 de marzo de 1995, celebrada entre los señores ANDRÉS GÓMEZ DÍAZ (q.e.p.d.) y EMILIA GÓMEZ DE GÓMEZ, con IRMA ROSA BAYONA LEÓN (anotación Nro. 6 FMI 300-24873); así como la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado el día 13 de abril de 2015, con el señor DAVID ROJAS OLIVAR, en caso de que se hubiera prorrogado y se encuentre vigente para la fecha en que se profiere esta sentencia. Lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el literal e) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Exceptuando la servidumbre legal de hidrocarburos constituida mediante Escritura Pública No. 2079 del 12 de noviembre de 2010 de la Notaria Única de Girón registrada en la anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 300-24873 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Y subsidiariamente, que se ordene al Tribunal dictar sentencia complementaria para determinar el valor probatorio de las pruebas allegadas, decretadas y practicadas y, especifique con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica el por qué el despacho no acogió el principio de buena fe exenta de culpa, descrito en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia y que fue manifestado en la contestación de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de agosto de 2021 el a quo constitucional avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. · La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) expuso que no tenía inferencia alguna en la amenaza o vulneración efectiva de algún derecho fundamental de la parte accionante, debido a que, lo pretendido por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., no se encontraba dentro de la órbita de competencias de esta Unidad, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva Ecopetrol S.A. coadyuvó las manifestaciones de CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos, frente al análisis del fallo de sentencia de fecha 07 de mayo de 2021, dentro del proceso con radicado 68001312100120170001700, que se le estaba vulnerando el derecho de contradicción y al debido proceso dentro del trámite judicial enunciado, por lo que coadyuvaba las pretensiones del accionante, por cuanto del estudio de la sentencia, se advierte que existió una indebida valoración probatoria como quiera que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al trámite dentro de la oportunidad procesal tanto por ECOPETROL S.A. como por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS en los términos precisados por ésta última en la acción de tutela.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras arguyó que lo con que en realidad disipaba el accionante era con lo resultó en la sentencia enrostrada, « en tanto el accionante en su escrito se dedicó a realizar una análisis de la probanza pero bajo sus propias interpretaciones del estándar de la buena fe exenta de culpa, llegando a unas conclusiones que evidentemente le sirven a sus intereses», empero, eran contrarias y lejanas a los criterios jurisprudenciales y legales referidos ampliamente en la providencia, «relacionados no solo con el comportamiento cualificado sino con que la declaración de utilidad pública de una actividad no limita el derecho a la restitución ni impide la nulidad de los negocios celebrados en ese marco».
Pero en todo caso, tal aspecto no fue desconocido en la providencia ya que de ninguna manera se ordenó el retiro del viaducto, sino que se ordenó la nueva constitución de la servidumbre bajo el nuevo estado de cosas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 6 de septiembre de 2021, negó el amparo, luego de analizar la providencia de 7 de mayo de 2021 y concluir que la determinación cuestionada no resultaba arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.
Además, que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales y testimoniales). III. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida decisión, la sociedad accionante la impugnó, afirmando que la homóloga Civil desconoció «la línea jurisprudencial respecto al defecto fáctico y falta de motivación de las decisiones judiciales » asentada entre otras en las sentencias T- 442 -1994 y T-902 – 2005, debido a que i) desconoció el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes y ii) existió una valoración irracional o arbitraria de las pruebas, ello por cuanto: i) El Tribunal desconoció la verificación de la lista OFAC (Office of Foreign Assets Control) previo al pago de la indemnización por concepto de servidumbre - revisión de antecedentes de los propietarios en este caso de los señores Wilson y Giovany Muñoz Muñoz en las listas de OFAC o financiamiento al terrorismo; la prueba testimonial practicada en audiencia de 1º de agosto de 2017 al Ingeniero Catastral, Daniel Orlando de Antonio, Jefe de Unidad de Gestión Inmobiliaria de Cenit Transporte de Hidrocarburos S.A.S., a quien le constaban los hechos y procedimientos que en su momento adelantó Ecopetrol S.A. para la constitución de la servidumbre y la autorización del Ministerio de Minas y Energías para llevar a cabo el proyecto, omisión que lo condujo a no « resolver la buena fe exenta de culpa de esa sociedad », pues únicamente valoró las pruebas documentales relacionadas con el « estudio de títulos realizado por ECOPETROL y con base en estas, de manera arbitraria y sin entrar a revisar de fondo la totalidad del acervo probatorio, ni indicar su valor probatorio», emitió la sentencia y, ii) No le otorgó suficiente valor probatorio al acervo probatorio con base en las reglas de la sana crítica, resolviendo así, a su arbitrio el asunto jurídico debatido; pues de acuerdo a la escritura pública de constitución de servidumbre, los acuerdos de daños, las investigación en las listas restrictivas, el proceso de licenciamiento ambiental y reuniones con la comunidad y autoridades locales; dejan entrever, no solo la buena fe objetiva de Ecopetrol S.A. sino también, se comprobaba buena fe contractual (figura que no fue mencionada ni analizada por el Tribunal), bajo los parámetros de la seguridad jurídica y en general la buena fe exenta de culpa de acuerdo a los parámetros de la jurisprudencia de las altas cortes.
En suma, que decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y «bajo argumentos defectuosos y abiertamente insuficientes», resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido, para ordenar realizar de nuevo la negociación de la servidumbre que fue constituida en el año 2010, de « buena fe exenta de culpa» por la empresa ECOPETROL S.A. (Hoy CENIT S.A.).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En el sub lite los reproches de la accionante de dirigen contra la sentencia de 7 de mayo y el auto de 24 de ese mismo mes y año, mediante el cual se niega la adición o aclara de la misma, pues en su criterio el sentenciador incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria y falta de motivación. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que tal como lo advirtió la accionante en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590- 2005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes.
Y el segundo, por cuanto que entre la fecha del último proveído criticado (24 de mayo de 2021) y la fecha en que se promovió la acción (30 de julio de 2021), no transcurrió más de 6 meses. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable y exenta de cualquier desafuero, pues al efecto la magistratura accionada, luego de referirse a los argumentos de las oposiciones incluyendo la de Ecopetrol S.A. y la ahora accionante, fijó como problemas jurídicos establecer i) si era procedente o no el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, en los relativo a las oposiciones formuladas, ii) si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o, en su defecto, acreditar su buena fe exenta de culpa, y iii) si se ostentaba la calidad de segundo ocupante, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
Así las cosas, seguidamente, aludió a los requisitos para acceder a la restitución de tierra y analizó la situación fáctica y jurídica del caso concreto y luego de tal análisis señaló: En este orden de ideas, sin que los opositores lograran desvirtuar las declaraciones de las víctimas que gozan de presunción de buena fe a partir de los elementos de juicio analizados que guardan coherencia entre sí, se encuentra acreditado que MARTINA GALEANO CUEVAS y su núcleo familiar sufrieron hechos victimizantes que se enmarcan en lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, esto es, abandono forzado y despojo de su tierra.
Adicionalmente, se configura la hipótesis del literal a) del numeral 2 del artículo 77 ejusdem, en razón de lo cual, por no haberse desdibujado la ausencia de consentimiento, el negocio celebrado por el compañero de la accionante, que ocasionó la pérdida de su vínculo jurídico con el predio, se reputa inexistente y todos los actos posteriores están viciados de nulidad absoluta, de acuerdo con lo preceptuado en el literal e ibídem.
Al respecto, póngase de presente que lo anterior es independiente de que se haya configurado una lesión enorme en la permuta, porque se hubiera pactado un precio irrisorio, conforme lo quisieron desvirtuar los opositores, pues, en este caso, no se dará aplicación a la presunción del literal d) de la norma precitada, por cuanto aquí no se recabó el avalúo del bien para la época de la transacción. Por demás, tampoco resultaba imperioso que en el contexto de violencia de Girón, a cargo del Centro Nacional de Memoria Histórica, apareciera un registro concreto del fundo Las Nubes, dentro de los datos estadísticos acerca de las masacres, los desplazamientos forzados, los reclutamientos de menores o las “ alertas de que lo mejor era abstenerse de adquirirlo ”, en tanto que no es esta información pormenorizada la que hace parte de sus reportes; y, porque de todas maneras, aquí se demostró que el conflicto generalizado en el referido municipio sí se encontraba documentado por dicha institución, y no solo por esta, sino por todas las demás fuentes que fueron referidas en el acápite acerca del contexto de violencia en la localidad, siendo un hecho notorio para los habitantes de la región, como se demostró a partir de los testimonios recabados.
Ahora bien, no es cierto que decretar la nulidad absoluta de estos actos jurídicos, sería tanto como permitir el enriquecimiento sin causa favor de los solicitantes respecto del bien recibido en permuta, pues la misma ley constituye plena justificación jurídica para tal declaratoria, con las consecuencias prácticas que ello acarrea y cuya ausencia constituye uno de los presupuestos de la figura clásica aducida, lo que en todo caso hace parte de la potestad configurativa del legislador (Art. 150 C. Pol.).
Y, en cuanto a que las transacciones realizadas por el señor MORENO en vida estuvieron protegidas por el principio de confianza legítima, dado que cada contrato celebrado con posterioridad quedó registrado ante la autoridad, luego de la protocolización por el círculo notarial competente, señálese que, si fuera esta razón eficiente para proteger la existencia y validez de los negocios, pues entonces la Ley 1448 de 2011 ni siquiera hubiera contemplado las presunciones allí establecidas (art. 77) y las subsiguientes órdenes que deben impartirse en la sentencia dirigidas a la oficina de instrumentos públicos, a fin de que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio y sobre los demás títulos inscritos después del despojo o abandono (literal d, art. 91).
Finalmente, el requisito de la temporalidad contenido en el artículo 75 ibid. se encuentra superado, toda vez que los hechos victimizantes, que no ocurrieron en un solo instante, iniciaron entre 1990 y 1991 y, en todo caso, se prolongaron en el tiempo, con posterioridad al 1° de enero de 1991, hasta que formalmente se configuró el despojo en 1994.
De otra parte, en cuanto a la oposición que formuló de Ecopetrol S.A., sustituida procesalmente por la empresa CENIT S.A.S., en relación con las pretensiones quinta, séptima y octava de la solicitud y todas aquellas que afectaran de algún modo el derecho inmobiliario a su favor, aduciendo que como se trataba de la constitución de una servidumbre legal de hidrocarburos y, por tanto, de utilidad pública, cualquier titular de derechos sobre el bien tenía la obligación de soportarla, así como las autoridades de protegerla bajo toda circunstancia. Destacó que: […] la servidumbre en cuestión fue constituida con posterioridad a los hechos victimizantes y al despojo en concreto, como el legislador lo estableció en el literal e) del artículo 77 y en los literales d) y n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, sin excepción alguna, incluso tratándose de actividades de utilidad pública, no es admisible legal ni constitucionalmente mantener la misma, en perjuicio de los derechos de los sujetos beneficiarios de la restitución y, mucho menos, sin que medie para ello el respectivo reconocimiento del pago a su favor por los daños derivados de aquella labo.
E indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2016, « cualquier modo de privación de la propiedad por parte del Estado sólo podrá acatar la Carta política, si el traspaso del dominio del particular a la administración fue antecedido de una retribución por la pérdida del bien ». De otra parte, en cuanto a la « buena fe exenta de culpa y de la ocupación secundaria», se refirió al artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional asentada sobre los segundos ocupantes y frente a los argumentos esbozado por Ecopetrol S.A. en su escrito de oposición, señaló: […] caben los mismos reparos realizados para los otros contradictores, como quiera que, pese a lo declarado por el testigo arrimado de esta entidad, no logró demostrar por medio alguno que se hubieran realizado las indagaciones requeridas para cualificar su conducta en la constitución de la referida servidumbre y, además, porque de haberse efectuado las pesquisas directas con los pobladores de la vereda Marta y el corregimiento Filo de los Amores, los resultados no pudieron ser distintos a los claramente encontrados en este proceso, que permitían advertir las irregularidades que rodearon la tradición del inmueble en el año 1994, tanto más en tratándose de una entidad que contaba con toda la infraestructura orgánica, física, técnica y jurídica para practicar las búsquedas a fondo, sumado a tener amplio conocimiento del territorio y la situación de violencia que allí se ha vivido con ocasión del conflicto armado interno, pues de saber público es que ella, más que cualquier otra empresa del país, debido a la naturaleza de sus actividades, ha sido objeto constante de actos terroristas cometidos por la subversión con ataques a los oleoductos, hurto de hidrocarburos y, en general, el aprovechamiento ilícito del potencial petrolífero de esta región, que fue determinante en la micro dinámica de algunas localidades, como es el caso particular de Marta.
Y por consiguiente, si bien dicha empresa afirmó que en su momento fue la que participó en el proceso para la constitución de la servidumbre, podría acreditarse el elemento subjetivo, como lo sostuvo en su pronunciamiento, porque obró con la debida lealtad y negoció con quien aparecía inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria como el titular del predio y conforme con lo consagrado en cada uno de los actos de la cadena traslaticia de dominio, pagando además como contraprestación las indemnizaciones por concepto de los daños; no así el objetivo, por cuanto para la acreditación de este, se requería el estudio de títulos que permitiera establecer con certeza las personas que en ese entonces ostentaban la calidad de propietarios del bien; empero, « no cumplió esta carga de demostrar un obrar que sobrepasara el estándar común de prudencia y diligencia, que es el exigido por el legislador para estos casos».
En tales condiciones, para esta Sala es claro que ad quem no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que, la magistratura accionada después de un análisis jurídico, probatorio y jurisprudencial expuso con suficiencia las razones por las cuales declaró no probada la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores, por lo que ninguna compensación a favor de los opositores decretó, así como tampoco había lugar a adoptar medidas para segundos ocupantes, lo que descarta la vía de hecho endilga por ausencia de motivación. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.
Amén de lo anterior, no se acreditó por la accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.
En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando la impugnante no lo admita, su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00