CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 38304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14869-2014 Radicación No. 38304 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela que instauró LUZ ELENA AGUDELO JIMÉNEZ, por conducto de apoderado judicial contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Luz Elena Agudelo Jiménez obrando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración a la justicia, igualdad, seguridad social, debido proceso, vida digna, mínimo vital y defensa técnica con ocasión de las decisiones emitidas el 22 de marzo de 2013 y 16 de junio de 2014, en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-.
Del escrito de tutela y de la documental allegada con el mismo se extrae que Luz Elena Agudelo Jiménez como cónyuge, y la señora María Eugenia Cárdenas, en su condición de compañera permanente y en representación de su hijo menor, instauraron por separado, en diferentes datas y ante distintas autoridades judiciales, demandas ordinarias laborales en contra del Instituto de Seguros Sociales- hoy Colpensiones- a fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Oscar de Jesús Pérez Tamayo, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación de las condenas; que los anteriores procesos, luego de sanearse las nulidades por falta de integración del litisconsorcio necesario, fueron acumulados correspondiéndole el conocimiento de los mismos, en primera instancia, al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el que por sentencia del 22 de marzo de 2013, condenó al ISS – en liquidación- al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Luz Elena Agudelo Jiménez, como cónyuge supérstite, y de Helber Mauricio Pérez Cárdenas, en su calidad de hijo menor del causante; que, no obstante, el a quo en su decisión, ordenó que el derecho del hijo menor iba hasta el 1 de marzo de 2013, data a partir de la cual el 100% de la mesada quedaría a favor de la Cónyuge supérstite.
De igual forma, impuso condena por el pago de las mesadas causadas retroactivamente y de los intereses moratorios a favor de los demandantes precitados. Inconforme con la decisión el apoderado de María Eugenia Cárdenas Narváez interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, con sentencia del 16 de junio del año en curso, en la que revocó parcialmente lo decidido por el a quo y, en su lugar, declaró que “(…) el referido derecho radica[ba] en cabeza de la señora María Eugenia Cárdenas Narváez en proporción del 50% hasta el 16 de marzo de 2008 y del 100% de esa fecha en adelante.” y, en consecuencia, ordenó pagar las sumas correspondientes por retroactivo pensional e intereses moratorios en favor de aquella demandante, María Eugenia Cárdenas Narváez, en su calidad de compañera permanente.
Se duele la accionante, que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, al reconocer el derecho pensional en favor de María Eugenia Cárdenas Narváez, como compañera permanente, pues con ello desconoció lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que era aplicable, por la fecha de fallecimiento del causante. Adiciona que la vía de hecho también se configuró pues a ella como cónyuge, nunca se le escuchó, ni se citó a sus testigos, tampoco se demostró la convivencia del causante con la compañera permanente y se desatendieron precedentes jurisprudenciales como la sentencia C-1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2007.
Resalta que es una persona de 63 años que vive en condiciones económicas precarias; y que no acudió en casación por cuanto no contaba con recursos para ello, “puesto que los costos por los servicios profesionales del abogado son muy elevados”, además de que el abogado que la venía representando fue privado de la libertad. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que luego de amparar los derechos invocados, dejara sin efecto, las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se le reconociera y pagara, a partir del 4 de septiembre de 1995, la pensión de sobrevivientes que le asiste por la muerte de su cónyuge, conforme los indicado en la sentencia C-1035 de 2008, junto con los intereses moratorios o indexación a que hubiere lugar.
Mediante auto del 21 de octubre de 2014, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
En el evento examinado se encuentra que el motivo de inconformidad de la accionante se centra en que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al conocer de la segunda instancia, hubiese revocado la decisión del a quo y, en su lugar, concedido la pensión de sobrevivientes a María Eugenia Cárdenas Narváez como compañera permanente del causante, y no a ella, en su condición de cónyuge supérstite.
En punto, debe advertirse que revisada la actuación surtida dentro del plenario se encontró que la accionante no hizo uso de las herramientas procesales que la ley le otorgaba, pues contaba el recurso extraordinario del Casación para atacar la decisión del Tribunal aquí cuestionado, mecanismo extraordinario que tenía a su disposición por virtud de lo señalado en los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S.S., más aún cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto, por versar sobre un derecho pensional vitalicio cuya cuantificación presupone la vida probable de la actora.
Desde esa perspectiva y como se ha sostenido por esta Sala en casos similares ( Sentencias, Rad. Nro. 27464 de 6 Diciembre de 2011; Rad. Nro. 28288 de 21 marzo de 2012, entre otras ), no puede pasarse por alto el referido principio de subsidiariedad, habida cuenta que, esta acción no puede ser considerada en sí misma como una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace los medios procesales ordinarios o extraordinarios que la ley señala ni, mucho menos un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes, o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.
En ese sentido, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso de los mecanismos ordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.
Ahora bien, es preciso resaltar que las excusas a las que alude la accionante para no haber agotado el recurso de extraordinario de casación, esto es, sus escasos recursos económicos, su edad de 63 años y la privación de la libertad de su abogado, no resultan de recibo, pues esas condiciones no pueden catalogarse per se, como un perjuicio irremediable, máxime cuando la actora contaba con otras herramientas para requerir el subsidio de los gastos procesales, como lo es por ejemplo, el amparo de pobreza, y tenía la facultad de otorgar poder a otro abogado como lo está haciendo a efectos de impulsar la presente acción. Así las cosas, resulta improcedente la presente acción de tutela, en atención a la inobservancia del carácter residual y subsidiario que entraña el uso de este mecanismo constitucional.
Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8