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STL14868-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95189 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14868-2021 Radicación n.° 95189 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS OCTAVIO y MARCELINA ESTHER RÍOS RIVERA contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes orientaron el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. En sustento refirieron que promovieron acción de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de Esther Alicia Espinosa de Guerrero, Yesenia Guerrero Cardona, Gustavo Guerrero Quiñonez, Alicia Guerrero Quiñonez, Alfonso Nieves Guerrero y Ana Victoria Cervantes Martínez, para que se declarara la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre el lote identificado con número de matrícula 060-14496.

El asunto con número de radicado 130013103003201700267-00 lo tramitó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que en primera instancia, por sentencia de 9 de marzo de 2020, desestimó las pretensiones de los accionantes. Decisión que fue apelada por los demandantes y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, mediante sentencia de 12 de agosto de 2020, notificada el 13 del mismo mes y año. Reprocharon las providencias proferidas al interior del proceso que concita su inconformidad, en síntesis, porque en su sentir las sedes judiciales convocadas omitieron « decretar y practicar pruebas de manera oficiosa, con el propósito, no solo de corroborar los hechos narrados por las partes, sino también de esclarecer […] el lapso durante el cual ejercieron la posesión ».

Indicaron que presentaron el presente resguardo constitucional en forma oportuna, teniendo en cuenta las medidas que tuvieron que adoptar para evitar el contagio y la propagación del Covid- 19 y « el poco tiempo transcurrido entre las providencias cuestionadas y la presentación de la misma ». Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitaron: […] DEJAR SIN EFECTO Y REVOCAR las sentencias de primera y segunda Instancia emitidas por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA del 12 de marzo de 2020 y 12 de agosto de 2020 respectivamente […] ORDENAR a las autoridades judiciales accionadas […] que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia de tutela, profieran nuevas decisiones ajustadas a derecho, valorando de manera clara y detallada cada una de las pruebas obrantes en el proceso y adelantando el deber de decretar y practicar pruebas obrantes de manera oficiosa […].

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El pasado 15 de septiembre el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto y ejercieran su defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, remitió copia del fallo que zanjó la segunda instancia e indicó que « las actuaciones que por [esa] vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron ».

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena detalló las actuaciones surtidas ante ese despacho y advirtió que la presente acción no cumplía con el presupuesto de inmediatez y que los defectos alegados en el escrito genitor debían entenderse endilgados a la sentencia de segunda instancia proferida por su superior funcional, ya que éste confirmó la sentencia de primer grado.

Se dejó constancia de que durante el término no se aportaron más respuestas adicionales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021, negó la protección deprecada, pues consideró que la solicitud de resguardo carecía del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la última de las sentencias cuestionadas data del 12 de agosto de 2020, notificada el 13 de agosto siguiente, habiendo transcurrido un lapso que supera los seis meses, fijados por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona afectada ejerza la acción constitucional.

En lo referente a la justificación de los promotores relacionada con la pandemia por Covid-19, advirtió que este mecanismo constitucional no fue suspendido durante el aislamiento preventivo obligatorio y que se implementaron las herramientas para la presentación virtual de éste, lo cuales no ponían en riesgo a la población instrumentos de los que incluso, hicieron uso los tutelante, teniendo en cuenta que la demanda de amparo la presentaron vía correo electrónico.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron y en sustento señalaron que el fallo reprochado « carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos constitutivos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, basados en el principio de inmediatez […]» e insistieron en que su inactividad se dio por circunstancias ajenas a su voluntad relacionadas con la pandemia por Covid -19.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii)  Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela  sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Lo anteriores derroteros jurisprudenciales son importantes para este caso, pues, aquí se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de la acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 12 de agosto de 2020, notificado el 13 de agosto siguiente y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 13 de septiembre de 2021, transcurrieron 13 meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, sin que los argumentos expuestos para probar la tardanza en la interposición de la tutela sean de recibo, ya que, aun cuando es cierto que a raíz de la pandemia del Covid–19 han existido múltiples restricciones en los diferentes campos tendientes a evitar la propagación del virus, y que el Consejo Superior de la Judicatura a través de los diferentes acuerdos emitidos en el marco de esta emergencia sanitaria « suspendió términos», también lo es que, pese a ello, en tratándose de acciones constitucionales como la acción de tutela los términos estuvieron habilitados, al igual que los canales tecnológicos dispuestos por esta Corporación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justica a los asociados que lo requieran.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

En esas condiciones, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la salvaguarda implorada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00