CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 38270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14868-2014 Radicación No. 38270 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela que promovió el representante legal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculará el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al que le endilga la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, por el señor Disney Calderón Garavito.
Manifiesta, el representante legal de la ESE Municipio de Villavicencio, que Disney Calderón Garavito inició proceso ordinario laboral en contra de la ESE, la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVISOCIAL, y como llamada en garantía la compañía aseguradora Solidaria de Colombia, a fin de que se declarara que existió un contrato realidad con la ESE demandada y, en consecuencia, se le condenara a dicha entidad a pagarle las acreencias laborales y prestacionales causadas; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el que mediante sentencia del 11 de abril de 2013 absolvió a la ESE de todas las pretensiones incoadas en su contra, tras concluir que el cargo de orientador de servicios que había desempeñado el actor, no podía clasificarse como de trabajador oficial y por tanto, no tenía competencia para pronunciarse sobre el asunto; que inconforme con lo decidido, el actor interpuso recurso de alzada el cual fue desatado por el tribunal accionado, en sentencia del 7 de octubre de 2014, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la ESE al pago de $725.752oo por concepto del auxilio de cesantía, $325.908oo por compensación de vacaciones, $632.293.oo por auxilio de transporte y $21.667.oo diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 11 de octubre de 2008 hasta cuando se cumpliera la obligación. Reprocha la entidad accionada que con la decisión cuestionada, la autoridad acusada incurrió en vía de hecho, en tanto desconoció lo establecido el artículo 29 de la Constitución Política, el capítulo IV de la Ley 10/1990, reglamentada por el Decreto 1876/1994 y el artículo 195 de la Ley 100 de 1993; desatendió el precedente jurisprudencial sobre la materia; realizó una interpretación extensiva y no probatoria de la cual concluyó erróneamente que el cargo de orientador de servicios se equiparaba al de vigilante; y no tuvo en cuenta que dentro del proceso quedó acreditado, incluso con el interrogatorio de parte del actor, que las funciones desempeñadas por el aquél no encuadraban en las de construcción, mantenimiento y/o sostenimiento de obras públicas, ni mucho menos en las de servicios generales y, por ende, no podía clasificársele como trabajador oficial.
Agrega que la condena impuesta a la ESE, implica grandes consecuencias económicas para todo el sector de la salud. Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, la sentencia cuestionada y, en su lugar, se le ordene “(…) a esta SALA proferir una nueva decisión conforme a derecho.” Mediante auto del 17 de octubre de 2014, se dio trámite al mecanismo constitucional.
Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado solicitó se denegara la acción, en tanto, la decisión objeto de reproche se había ajustado a derecho y se había soportado en el material probatorio recaudado, así como “( ) en la normatividad, jurisprudencia y doctrina aplicables al asunto ”. II. CONSIDERACIONES Revisada la sentencia de cuyo contenido se aparta el accionante, esto es, la proferida el 7 de octubre de 2014, se observa que la misma fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer.
En efecto, el Tribunal accionado en su decisión de instancia, luego de determinar la normativa aplicable al caso, hacer alusión a los precedentes jurisprudenciales aplicables al tema y analizar detalladamente el material probatorio allegado al plenario - entre estos, los certificados expedidos tanto por la ESE y la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, la prueba testimonial recaudada, el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos con el actor, lo convenido en el contrato civil firmado entre la ESE y la cooperativa de trabajo Asociado-, concluyó que las funciones desempeñadas por el demandante en la ESE del Municipio de Villavicencio, como operador u orientador de servicios, sí estaban enmarcados dentro de la categoría de servicios generales, pues de hecho así lo había calificado la misma ESE en el contrato de prestación de servicios celebrado con la Cooperativa Servisocial; circunstancia que además se extraía con el contrato (n° 180 de 2007) que con precedencia había celebrado directamente con el actor, para realizar labores de archivo y de retención documental, “(…) y luego en las actividades que continuaron (…), por intermedio de la vinculación que se hizo con la CTA SERVISOCIAL, la que a pesar de haber legalizado los documentos de ingreso y acuerdo cooperativo del demandante, (…) certificó que el mismo fue trabajador asociado (…) y que consistieron sus labores en labores de orientador de servicios incluido en la ESE, dentro de los servicios no especializados o servicios generales- como se puede observar en los comprobantes de pago.” En ese sentido, el ad quem adicionó, grosso modo, que conforme la jurisprudencia debía entenderse que las labores de mantenimiento que refiere la norma son meramente enunciativas y no restrictivas o limitativas, de suerte que de la valoración integral de las funciones del trabajador, como en el caso en estudio, era de donde se debía derivar si la actividad se encuadraba como de servicios generales, excluyéndose no obstante, las actividades de médicos y paramédicos.
Paso seguido, desvirtuó la tacha formulada respecto de los testigos Félix Rodrigo Cruz Pardo, Armando Cruz Pardo, Jorge Isaías Hernández y Carolina Balamba Castro, aduciendo que los argumentos expuestos para desvirtuarlos, esto es, la vinculación con la empresa a través de la Cooperativa de trabajo o el impulso de procesos en contra de la ESE, no eran suficientes para concluir que sus dichos desatendían la realidad, pues por el contrario, daban cuenta de circunstancias esenciales que clarificaban lo controvertido.
Por otra parte, y bajo el supuesto de las funciones de servicios generales desempeñadas por el demandante, el ad quem derivó que el accionante realizó actividades propias de un trabajador oficial y que las mismas se desarrollaron para la ESE del Municipio de Villavicencio, de manera continua e interrumpida; que de la documental y testimonial recaudada se extraía que la Cooperativa de Trabajo a la cual estaba asociado el actor, operaba realmente como una simple intermediaria, actividad que le estaba vedada a la luz de las normas que regulaban su actividad -Ley 79 de 1988, D. R. 468/90, D. 2879/2004, d. 4588/2006, D. 1446/2007, D. 1233/2008, D. 2025/2011-.
Asimismo, el Tribunal señaló que del material probatorio se derivaba la existencia de un verdadero contrato realidad, con sus tres elementos constitutivos; que del texto del mismo del contrato de prestación de servicios nº 133 de 2007 celebrado entre la ESE y la cooperativa de trabajo, se advertía que el personal que fuera enviado por esta última, tenían que cumplir con estricta sujeción las agendas o turnos de trabajo, las orientaciones, las directrices, las normas administrativas y asistenciales y las políticas y reglamentos internos de la Empresa Social del Estado, y atender el cambio de horario que hiciera la ESE, de lo que se derivaba que realmente quien tenía el poder de subordinación era la ESE, y no la cooperativa asociada de trabajo, circunstancia a la que se sumaba que la entidad de salud era la que certificaba la calidad, cantidad y eficiencia de los servicios prestados por los trabajadores enviados, al punto que podían pedir su traslado o suspensión, dar órdenes a la cooperativa sobre la forma de prestar el servicio, o incluso de dar directrices de forma directa al personal.
Añadió que la ESE era la dueña de los instrumentos y materiales con que el trabajador desarrollaba funciones, y que era con los recursos que ésta le suministraba a la cooperativa con los que se les pagaba a los trabajadores asociados, dependiendo por demás de las directrices impartidas por la ESE sobre la materia, presupuestos que a su modo de ver, eran suficientes para derivar la calidad de empleador de la ESE.
Revisados los argumentos expuestos por el cuerpo colegiado cuestionado, concluye esta Sala que no está demostrada la vulneración que la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio – ESE MUNICIPAL- denuncia en su escrito de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia y se dictaron bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política les reconoce.
En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto, de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime, como sucede en el presente caso, cuando la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
De hecho, si el accionante no coincide con el criterio de la autoridad acusada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11