CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95141 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14867-2021 Radicación n.° 95141 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, en nombre propio y como agente oficioso de ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL de ésta misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01270-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito de tutela y la documental allegada es posible extraer que el convocante promovió acción de tutela con radicado n.º 11001020400020210127000 contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estimó conculcados ante la omisión de parte de la accionada de pronunciarse en torno a sus solicitudes de reconocimiento de víctima en el proceso 2020-00276-01 -de fechas 5 y 10 de mayo de 2021- que se adelanta en contra de Álvaro Uribe Vélez y de remitir el expediente, junto con su pedimento, al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, acción constitucional que por sentencia de 6 de julio de 2021 la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ STP8623-2021 rad. 117706, negó la solicitud de amparo por hecho superado, al determinarse en el trámite de primera instancia que, tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, desataron la postulación del promotor, en determinaciones, respectivamente, de 25 de mayo y 6 de julio del año que avanza, en las cuales, en la primera, la Corporación se abstuvo de pronunciarse en razón del principio de limitación que gobierna las apelaciones en materia penal, y, en la segunda, el Juzgado concluyó no acceder al pedimento de reconocimiento de víctima del actor.
Indicó que impugnó la anterior decisión y pese a que formuló el medio defensivo el pasado 19 de julio, a la fecha de presentación del resguardo esto es el 17 de agosto el expediente no había sido remitido a la autoridad judicial competente de resolver la segunda instancia. Criticó la actuación de la Sala accionada, pues, en su sentir, con esa omisión se le están causando prejuicios adicionales a su derecho de acceso a la administración de justicia, « poniendo en riesgo [su] vida, [su] derecho a no ser desaparecido o sometido a ejecución extrajudicial […]-sic-» En el escrito genitor, además de lo atrás referido, el accionante incluyó un acápite denominado « medidas cautelares », en donde enlistó otras autoridades y hechos que al parecer también confuta y que nada tienen que ver con la mora que increpa a la Sala de Casación Penal; entre estas autoridades mencionó al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Inspección 11 A Distrital de Policía de Suba y la Contraloría General de la República.
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó se ordene a la Corporación accionada tramitar la impugnación que formuló contra el fallo emitido en la acción constitucional que le promovió a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación advirtió que del escrito de tutela se infería que estaba dirigido contra varias autoridades, las cuales no fueron vinculadas al asunto que provocó el resguardo contra el organismo que determinaba la competencia de esa Sala para conocer la primera instancia de la acción, por lo que precisó que solo se encontraba habilitada para tramitar la protesta enfilada contra la homóloga Sala Penal, en virtud de los previsto en el artículo 7º del Decreto 10 artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, con exclusión de las demás autoridades.
En consecuencia, avocó la salvaguarda contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y remitió el líbelo a i.) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que desate la protesta enfilada contra el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, ii.) al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, para que diluciden la tutela contra la Inspección 11 A de Policía de Suba y iii.) a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, para que resuelvan el amparo incoado frente a la Contraloría General de la República.
De otra parte, corrió traslado de la solicitud constitucional a la Sala de Casación Penal confutada y a los intervinientes en la acción de tutela n.º 11001-02-04-000-2021-01270-00. La Sala convocada informó que el 20 de agosto del año en curso concedió la alzada formulada por el gestor y el 23 siguiente remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Por su parte, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, vinculado al asunto constitucional objetado, relató las actuaciones que ha adelantado en la causa que fue materia de revisión en aquella ocasión. Se dejó constancia de que no se presentaron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 1º de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo, tras advertir que la Magistratura confutada concedió la impugnación planteada por el actor contra la sentencia STP8623-2021, que fue asignada a uno de los magistrados de esa Sala, como se advierte del acta de reparto de 25 de agosto de 2020.
En consecuencia, consideró que « no tenía ningún sentido que se impart[iera] cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en e[se] momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.» III. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión, el accionante la impugnó, censurando únicamente el hecho de que el a quo constitucional hubiese « escindido» la acción de tutela y en su sustento indicó que se desconocieron disposiciones de la Corte Constitucional en cuanto a la competencia para conocer las acciones de constitucionales, aludiendo a varios de sus pronunciamientos.
Solicitó que en « sede de impugnación se revoque la decisión» de primer grado en torno a la escisión ordenada, pues tal hecho « pareciera apuntar a dilatar decisiones relacionadas con el acceso a la administración de justicia », en subsidio, pidió declarar el « estado de cosas inconstitucional en la justicia en Colombia- sic- ». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, en línea con los argumentos esbozados en el escrito de impugnación advierte la Sala que la inconformidad del accionante en la alzada radica en que, en su sentir, no era posible que el a quo constitucional escindiera la competencia para conocer únicamente de los asuntos endilgados a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Frente a este reparo es preciso indicar que, como lo advirtió el colegiado de primera instancia, para que el juez de mayor jerarquía tramite la acción constitucional frente a todas las entidades convocadas, « no basta que la misma se extienda a distintos sujetos, sino que es necesario que éstos se encuentren asociados con el asunto en virtud de cual el fallador tendría competencia.» Por manera que, en el marco de aplicación del factor subjetivo de competencia es claro que en efecto el principio de conexidad o fuero de atracción determina el hecho de que diversos accionados puedan converger en un mismo proceso, no obstante, tal situación se determina en que existan elementos comunes, por lo que procederá la Sala a estudiar los reproches que atribuyó el accionante a cada una de las autoridades confutadas. i.) El reproche que endilgó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación estuvo motivado en no haberse pronunciado sobre la impugnación que formuló contra el fallo emitido dentro de la acción de tutela identificada con radicado n.º 11001-02-04-000-2021-01270-00. ii.) En lo que tiene que ver con el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, censuró el no haberlo admitido a él y a su agenciado como víctimas en la causa n.º 2020-00276-00. iii.) En contra de la Inspección 11 A Distrital de Policía de Suba, su reproche estuvo encausado a la querella por lanzamiento por ocupación de hecho identificada con radicado n.º 2014-15402. iv.) Finalmente, a la Contraloría General de la República la acusa de no dar respuesta oportuna a un derecho de petición. De lo que viene dicho, es claro que el fundamento del fuero de atracción no se encuentra materializado, pues, se itera, no existe un conjunto común de elementos en el trámite constitucional.
En consecuencia, la decisión de escindir la competencia fue acertada. Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria de declarar un « estado de cosas inconstitucional en la justicia en Colombia », además de ser un hecho nuevo que no fue pedido en el escrito genitor, conviene precisar que dicha figura es propia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual tiene como teleología dar soluciones a aquellos casos en los que se ha demostrado la existencia de una vulneración masiva de derechos fundamentales a un número plural y significativo de personas, como consecuencia de la omisión de varias entidades en el cumplimiento de sus deberes, así como a la falta de expedición de medidas necesarias para conjurar el daño[footnoteRef:1], por lo que no es procedente para esta Corporación acceder a esta petición, pues aparte de no ser una figura del trámite constitucional, lo cierto es que ninguna de las condiciones requeridas por la Corte Constitucional para su procedencia se avizora mínimamente en esta actuación. [1: Sentencia T-025 de 2004] Por lo anteriormente expuesto, se revocará la decisión que declaró improcedente el amparo deprecado, para en su lugar, negar la acción constitucional instaurada por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar NEGAR la acción constitucional instaurada por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00