CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75171 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14866-2017 Radicación n.° 75171 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS HUMBERTO PULIDO GÓMEZ contra la decisión del 8 de agosto de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN LABORAL dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y el EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Humberto Pulido Gómez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refirió el accionante, que prestó el servicio militar obligatorio en el grupo de caballería mecanizado n.° 10 Tequendama; que a raíz de un accidente en el páramo de «[S]isga», le ocasionó trauma en la rodilla y secuelas psicológicas; que en consecuencia de lo anterior, el Comandante lo metió al «calabozo de campaña», y posteriormente el Coronel le dictó medida de aseguramiento; que lo enviaron a sanidad y que luego, el General le dio de baja sin definirle la situación militar, y mucho menos lo relacionado con la libreta militar; que no tiene servicios médicos y que en Sanidad Militar le dicen que debe pagar los exámenes por fuera de esta entidad.
Añadió, que no se le practicó ningún examen de egreso que determinara el estado de salud en el que quedó; que no puede caminar bien, no escucha, no come y padece de fuertes dolores; además, de perdida de actividad laboral. De lo predicho, el actor solicitó de carácter urgente, la asistencia médica de manera integral por parte de la Dirección General de Sanidad Militar y que se le expida la libreta militar.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y denegó la medida provisional pues no evidenció una «vulneración flagrante». Las entidades accionadas guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2017, negó los derechos deprecados, pues, consideró el a quo que el tutelante «no probó siquiera sumariamente» los hechos que motivaron la acción de tutela. Sin embargo, amparó su derecho de petición respecto a lo solicitado al Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la apeló, para cual señaló que «se incurrió en un defecto sustancial» en el fallo de primera instancia pues, adujo que no pudo asistir a la cita de valoración con la junta médica ya que se encontraba en la selva y le era imposible salir de la zona en la que se encontraba. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, observa la Sala, que el inconformismo del actor radica en que la Dirección de Sanidad Militar, no fue proactiva con su precario estado de salud, producto del accidente sufrido en función de sus servicios como soldado regular, la cual afectó su movilidad. Como quiera que el tutelante aportó como material probatorio la documental que demuestra que efectivamente, éste prestó el servicio militar obligatorio; que posteriormente fue dado de baja por «HABERSE IMPUESTO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO»; y que se le efectuó una valoración ortopédica, la cual arrojó como resultado «NEGATIVO PARA TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO-EDEMA DE TEJIDOS BLANDOS», esto, no es suficiente para que prospere el amparo constitucional, y se advierte su fracaso, pues a buen juicio del a quo, el accionante no allegó novedad del accidente que padeció en el páramo de Sisga que dé cuenta del «tiempo, modo y lugar» de los hechos, como tampoco historia clínica o concepto médico que acredite su patología. Esto, aunado al carácter obligatorio de practicar un examen médico de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso (Art. 8 del Decreto 1796 del 2000 ).
En contraste con lo predicho, el administrador de justicia se apoyó en un adecuado y suficiente estudio del material probatorio allegado, pues, al no existir prueba del suceso que padeció, esta Sala encuentra que su análisis fue acucioso y serio, y no se observó que su actuar haya sido caprichoso ni mucho menos carente de razonabilidad, de tal manera que no se desbordan de los principios científicos de la sana crítica, y mucho menos incurrió en error sustancial como lo depreca el impugnante.
Además, acompasado con lo que consideró el a quo, el accionante «tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones y solo en casos excepcionales dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentre el peticionario, podría invertirse la carga a favor de aquel». Es de aclarar, que el accionante fue dado de baja en abril del 2007, y a pesar de que esta Sala en Sentencia STP-0272017 estableció que «la prestación del servicio debe continuar cuando la lesión o enfermedad haya sido adquirida con ocasión de la actividad militar», el actor, en este caso, no se practicó el examen de egreso, para lo cual contaba con dos meses a partir del acto administrativo que produjo la novedad[footnoteRef:1].
Sin embargo, lo que se puede observar es que a pesar de que el impugnante fue dado de baja, el servicio de salud se suspendió hasta hace un mes, conforme al escrito de tutela, lo que significa que hace aproximadamente 10 años la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional venía propendiendo por sus servicios de salud. [1: Artículo 8 del Decreto 1796 del 2000] Como quiera que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que «la principal contraprestación del Estado con quienes sirven a la patria es velar por su derecho a la salud, configurándose para las Fuerzas Militares y de Policía Nacional el deber de entregar al funcionario afectado saludablemente, dado que de esta manera ingresó», resulta palpablemente contrario a la situación motivo de este amparo, toda vez que observa esta Sala la ausencia de certificación de egreso por el personal médico o solicitud de calificación que acredite su estado de indefensión. Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los interesados.
TERCERO: Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00