CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69263 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14866-2016 Radicación n.° 69263 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por JUDITH RESTREPO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES La señora Judith Restrepo presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De lo señalado por la accionante y los documentos allegados, se tiene que la señora Belisa Mena Sandoval promovió un proceso ordinario contra la señora Martha Alicia Restrepo de Silva, José Luis Flórez Restrepo, Iván Enrique Flórez Silva y Marisela Astrid Flórez, con el fin de que se declarara la simulación absoluta de cuatro contratos de compraventa de unos bienes inmuebles, entre estos, el transferido por Martha Mena a favor de Dubia Johana y José Manuel Rodríguez Restrepo, representados por la accionante.
Expuso que la demanda fue asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y posteriormente remitida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el que accedió a las pretensiones de la demanda; que apelada la decisión, el tribunal la revocó y, en su lugar, declaró la validez del negocio jurídico. Manifestó que la corporación accionada no valoró adecuadamente el material probatorio, respecto a la capacidad económica de la demandada que, del hecho de que tuviera tres hijos profesionales, no podía inferir que tenía los recursos necesarios para comprar los bienes objeto de la controversia.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara una revisión minuciosa del proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la queja constitucional.
Dentro del término de traslado la parte accionada guardó silencio. Mediante providencia del 31 de agosto de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado denegó el amparo tras considerar que la accionante no estaba legitimada para cuestionar la decisión proferida por la corporación accionada, por no ser parte del proceso, en ese sentido, precisó: Nótese que las únicas alusiones que se hacen en la contienda respecto de Judith Restrepo, tiene que ver con su calidad de testigo y como suscriptora de la escritura pública nº 3000 de diciembre 14 de 1988 de la Notaría Segunda de Cúcuta, pero como representante en ese momento de los compradores Dubia Johana y José Manuel Rodríguez Restrepo, quienes sí son parte del litigio.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia; como fundamento de su inconformidad reiteró que el tribunal no había valorado todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso. IV. CONSIDERACIONES Tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la protección debe ser solicitada por la persona a quien se le estén vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma, a través de representante o por medio de un agente oficioso, cuando no esté en condición de ejercer su propia defensa:
ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. De la anterior disposición se infiere claramente que uno de los requisitos para el ejercicio de la acción de tutela es el interés para interponerla por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales propios, o de un tercero, siempre que éste no pueda promover su propia defensa.
Sin embargo, ninguno de los anteriores supuestos aparece demostrado en este caso, en el que se cuestiona la decisión que revocó la sentencia que había declarado la simulación de los contratos de compraventa, proferida dentro de un proceso ordinario en el que no obró como parte, de tal suerte que no cuenta con legitimación necesaria para gestionar en nombre propio las garantías constitucionales de los sujetos que allí intervinieron, como tampoco demostró que se encontraran en alguna circunstancia que les impidiera promover su propia defensa.
En ese sentido, se ha sostenido que: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, se advierte que la accionante más allá de cuestionar el criterio del tribunal para valorar el material probatorio, no demostró que de su actuación se hubiese derivado un perjuicio claro y cierto a sus derechos fundamentales que la habilite para solicitar la intervención del juez de tutela.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7