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STL14865-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64796 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14865-2021 Radicación n.° 64796 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por GLADYS REYES DE GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n° 11001310502420150042502.

I.

ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores a la seguridad social, mínimo vital, vida y dignidad humana, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal «dar trámite al recurso de apelación […], bajo el principio de celeridad a efecto que se le conceda su derecho a la pensión de sobreviniente […] desde la fecha de la muerte del causante, […] debidamente indexada o ajustada con base al IPC, los incrementos legales de las mesadas y todos los demás valores que se logren demostrar dentro del proceso que se adelanta».

En respaldo de su petición manifestó que ante el referido juzgado formuló demanda laboral contra Colpensiones, despacho que el 26 de junio de 2020 profirió sentencia condenatoria contra la cual se interpuso recurso de apelación, medio defensivo que fue repartido el 15 de septiembre de 2020 al magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que por auto del 6 de octubre de esa anualidad lo admitió. Reprochó que el Tribunal no haya zanjado esa instancia, pese a que se «encuentra en una situación de vulnerabilidad, pues no ha tenido las condiciones suficientes para suplir sus necesidades básicas de alimentación, productos de primera necesidad y así mismo, lo relacionado con cuidados para su cuerpo, causando afectaciones generales».

Por auto de 19 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que ciertamente el 15 de septiembre de 2020 le fue repartido el proceso ordinario de la accionante, dentro del cual el 6 de octubre de 2020 admitió el recurso de apelación, «no obstante, ciñéndose a la normatividad vigente (Art 18 dela ley 446 de 1998) y los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra a la espera de la correspondiente decisión en el orden estricto de llegada de los procesos, pues es importante mencionar que este Despacho cuenta a su cargo a la fecha con más de 700 procesos conociendo todavía procesos repartidos en el año 2018».

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y pidió ser desvinculado porque no le endilga alguna acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales. La UGPP alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Positiva Compañía de Seguros pidió declarar improcedente esta salvaguarda, porque no ha vulnerado garantía alguna de la accionante.

CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción, a través de este mecanismo excepcional, consiste en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de resolver la alzada interpuesta contra la decisión de primera instancia pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural.

Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. En efecto, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que la tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al Tribunal accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, sumado a que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso ordinario laboral n.º 2015-425 fue repartido al magistrado ponente el 15 de septiembre de 2020, quien por auto de 6 de octubre de 2020 admitió el recurso de apelación e informó que resolvería la alzada en «estricto orden de llegada» y que, atendiendo el gran cúmulo de expedientes a su cargo aún se encuentra resolviendo asuntos repartidos en el 2018, por lo que en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez plural convocado no se haya pronunciado sobre la alzada, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en ese Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, más aún cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

Adicionalmente, la promotora no aportó pruebas que pudieran demostrar que con la omisión de la autoridad cuestionada exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional. Finalmente, y aun cuando la accionante no lo mencionó en el escrito tuitivo, revisado el citado aplicativo web, se registra que el 11 de junio de 2021, a través de su apoderado, presentó solicitud de impulso procesal, petición respecto de la cual el Tribunal no ofreció información y tampoco se acreditó solución alguna, por lo que se exhortará el Tribunal para que se pronuncie al respecto.

Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se pronuncie sobre la solicitud de impulso procesal presentada por la accionante el 11 de junio de 2021 dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502420150042502.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00