CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64786 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14864-2021 Radicación n.° 64786 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO y GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚÑIGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, las demás partes e intervinientes dentro del recurso de revisión con radicación n°11001020300020210188800.
I.
ANTECEDENTES Los promotores del presente resguardo lo orientaron a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirieron que, por sentencia del 28 de junio de 2019, notificada el 11 de julio siguiente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de restitución jurídica y material por ellos promovida respecto del predio denominado San Rafael.
Manifestaron que el 15 de junio de 2021 presentaron recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil, en los términos del artículo 92 de la Ley 1448 y del canon 356 del Código General del Proceso. Explicaron que al día siguiente, el asunto fue repartido al Magistrado doctor Luir Armando Tolosa Villabona, no obstante, a la fecha no se ha emitido el pronunciamiento judicial correspondiente.
Anotaron que el magistrado ponente cumplió su período constitucional el pasado26 de septiembre, de manera que su expediente quedó «huérfano». Alegaron que la Sala incumplió el plazo legal previsto para el trámite del mecanismo empleado. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que se avoque el conocimiento y se le dé el trámite correspondiente, respetando los términos perentorios, consagrados en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas).
Por auto de 19 de octubre de 2021, la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La UAEGRTD aseguró que no vulneró ninguna garantía superior a los accionantes y que su deber era cumplir lo resuelto por el Tribunal en el fallo. Con base en lo expuesto pidió su desvinculación de la petición de amparo.
Cultivos Productivos SAS y Agroasesorias El Cencerro SAS, vinculadas a este trámite por ser parte en el proceso de restitución de tierras, afirmaron que lo perseguido por los tutelantes en el recurso de revisión era revivir un pleito que ya se había finalizado y solicitaron que se denegara la protección instaurada. La Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia explicó que, en atención al oficio OSSCL n.º 63498 allegado el 20 de octubre de 2021, anexaba copia de la providencia emitida dentro del expediente identificado con el número consecutivo 11001020300020210188800.
El Tribunal hizo una síntesis de lo sucedido en el litigio especial que originó el recurso extraordinario y aportó copia de la sentencia proferida. No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por los promotores de la acción, a través de este mecanismo excepcional, es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del recurso extraordinario de revisión, dado que lo interpusieron desde el 15 de junio de 2021 y a la fecha de no se ha resuelto sobre su admisión, de manera que, en su criterio, se incumplió con el término previsto en la ley para tales efectos.
Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos, no obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo a la información proporcionada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, se puede establecer sin hesitación alguna que, por auto de 21 de octubre de 2021, notificado en estado de ese mismo día, se inadmitió la demanda contentiva del recurso de revisión elevado por Gloria María Jaramillo Zúñiga y Andrés Esteban García Jaramillo, esposa e hijo de Carlos Julio García Álvarez, frente a la sentencia de 28 de junio de 2019 y se les concedió el término de 5 días para subsanar las deficiencias formales puestas de manifiesto, so pena de su rechazo.
Bajo ese contexto, la vulneración predicada por los proponentes cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que, en ultimas, se emitiera el pronunciamiento que estaba a cargo de la segunda instancia. En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden a la autoridad judicial accionada, por lo que se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00