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STL14863-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64740 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14863-2021 Radicación n.° 64740 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JHEISSON SANTIAGO GARZÓN PIAMONTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310501420180050600.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, el libre acceso a la administración de justicia y el debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada es posible extraer que el accionante actúa como apoderado judicial de Erneth Navarro Zúñiga en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310501420180050600, promovido en contra del Hospital El Tunal ESE; que el 14 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, se realizó audiencia virtual en la que se formuló recurso de apelación respecto del auto que negó la excepción propuesta por la parte demandada; que el 24 de noviembre siguiente el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal accionado para que resolviera la alzada; que el 15 de marzo del año que cursa se señaló el 26 de marzo de 2021 para proferir decisión por escrito; y que llegado el día, el Tribunal confirmó la decisión recurrida, proveído notificado por estado el 7 de abril de 2021.

El accionante manifestó que los días 7 de abril, 31 de mayo y 12 de julio hogaño, solicitó a la autoridad judicial accionada dar impulso procesal, pidiendo la devolución del expediente al despacho de origen para dar continuidad al proceso. Indicó que las «actuaciones judiciales no pueden ser perpetuas, interminables, indefinidas, eternas o inconclusas», que ha agotado todos los mecanismos jurídicos posibles para que el despacho accionado atienda sus súplicas y culmine con el trámite.

En consecuencia, pidió «se ord ene al Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá […] dar trámite oportuno a [sus] solicitudes de remisión del expediente a (sic) juzgado de origen para continuidad al proceso ». Por auto de 13 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción constitucional y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados para que, si lo consideraban, ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad informó que el expediente del asunto fue remitido al Tribunal accionado y que a la fecha no había reingresado. Por su parte, el Tribunal accionado indicó que el proceso que originó la queja constitucional le correspondió al despacho del magistrado Lorenzo Torres Russy y que la decisión de segunda instancia se profirió el 26 de marzo del año en curso, por lo que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen por oficio 10070 de 19 de octubre de 2021.

Con la respuesta anexó la providencia atrás mencionada. No se aportaron más pronunciamientos durante el término de traslado. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el actor pretende que se regrese el expediente de marras al despacho de origen para continuar con el proceso en el que actúa en calidad de apoderado judicial. La Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se advierte, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso laboral mencionado, por cuanto de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con claridad que el actor es el apoderado de la parte allí demandante.

En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, quien además tampoco aportó poder para actuar en calidad de representante del allí demandante, quién sí tendría dicha legitimación. Conforme a lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declara improcedente la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00