CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 68627 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14863-2016 Radicación 68627 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del señor Nicolás Alberto Gutiérrez Sánchez contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados al Juzgado Primero de la misma especializada de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación (Magdalena) y los intervinientes en el proceso de Restitución de Tierras objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Nicolás Alberto Gutiérrez Sánchez, a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la restitución y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, acceso a la administración de justicia, y debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió como sustento de su reclamó, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que surtidos los trámites administrativos de que trata la Ley 1448 de 2011, el accionante junto con los demás desplazados de “Taquilandia”, instauraron demanda de restitución de tierras ante el Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, respecto del predio nº 3 “La Esperanza” ubicado en el predio de mayor extensión denominado “Taquilandia”, del municipio de Aracataca, departamento del Magdalena.
Que el 25 de febrero de 2014 el referido Juzgado decretó la acumulación procesal de la solicitud de restitución de tierras presentada por el tutelante a la que promovió el señor Wilmer Rafael Gutiérrez Rosado, sobre el mismo y el 2 de mayo de 2014 se admitió la oposición formulada por el señor Clímaco Torres Restrepo Que una vez se surtió el trámite procesal pertinente y en virtud de las medidas de descongestión, el proceso se remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali.
Que el 31 de marzo de 2016, la referida autoridad judicial profirió sentencia en la cual negó la pretensiones de la demanda, toda vez, que no halló demostrado que el despojo fue producto de la situación de violencia que se vivía en la zona donde está localizado el lote. Que la accionada en su decisión incurrió en irregularidades, puesto que desconoció la presunción de buena fe y el principio de la inversión de la carga de la prueba que rige el trámite especial, además no valoró en su totalidad los testimonios que se aportaron, por consiguiente, la providencia cuestionada adolece de una vía de hecho en la modalidad de defecto procedimental y fáctico.
Por lo anterior, pidió se « DEJE SIN EFECTO la sentencia de 31 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en restitución y Formalización de Tierras » y se ordene « proferir nuevamente sentencia de fondo sobre la solicitud de Restitución de Tierras formulada en el marzo de la Ley 1448 de 2011 ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1.º de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, vinculadas y partes intervinientes en el proceso que promovió Nicolás Gutiérrez Sánchez y que fue acumulado al que inició el señor Wilmer Rafael Gutiérrez, radicación 2014-0002, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que profirió la sentencia cuestionada en la que se plasmaron las consideraciones de orden legal que condujeron a la determinación que ahí se adoptó, previo agotamiento del procedimiento diseñado en la Ley 1448 de 2011 y que la misma fue debidamente notificada, por lo que se encuentra en firme.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, expuso que por reparto se recibieron las solicitudes de restitución de tierras por parte de la Unidad de Restitución de Tierras del Magdalena, la cual representaba al señor Wilmer Rafael Gutiérrez Rosado, y de la Corporación Jurídica Yira Castro quien representaba al señor Nicolás Gutiérrez Sánchez.
Que por auto del 25 de mayo de 2014 decretó la acumulación procesal de tales solicitudes y las admitió como quería que recaía sobre el mismo bien, adicionalmente, se profirió las órdenes respectivas a las distintas entidades de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2001 y se ordenó la vinculación del señor Clímaco Torres Restrepo quien se encontraba ocupando en ese momento el predio objeto de restitución, a quien se le corrió el traslado previsto en el artículo 87 inciso primero de la citada ley, quien presentó oposición. Que posteriormente se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por todas las partes, y una vez surtida esta etapa probatoria, se corrió traslado para los alegatos de conclusión. Que agotado todo el procedimiento procesal, por auto de 22 de julio de 2014, se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Que no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto el trámite que se adelantó dentro del proceso de la referencia, se ejecutó conforme al procedimiento legalmente establecido y las decisiones que se adoptaron fueron legales, respetándole a las partes el debido proceso y defensa Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, negó el amparo, al considerar que « no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto factico, procedimental, ni sustancial, ni por ningún otra actuación caprichosa que el juzgado accionado tomó la determinación controvertida por la (sic) accionante, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la (sic) demandante» IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la apoderada judicial del accionante, la impugnó, bajo la misma línea argumentativa que señaló en el amparo y reitero la existencia en la providencia cuestionada de una vía de hecho por error de procedimiento absoluto, atendiendo lo establecido en las sentencias SU -159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a cuya transgresión o amenaza, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su procedencia únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la acción de tutela contra decisiones judiciales, esta Sala ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la petición, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Así mismo, esta acción constitucional, no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto, conculcación de garantías constitucionales.
En el caso que hoy concita la atención de la Sala, el reclamo se enfila contra la providencia adiada 31 de marzo de 2016, por medio de la cual la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, negó la restitución material al accionante y a su núcleo del predio “Parcela No. 3”- La Esperanza” ubicada en la Parcelación Tranquilandia, ubicada en el municipio de Aracataca, Departamento del Magdalena.
Conforme los argumentos plasmados por el Tribunal accionado en la providencia confutada, no se advierte que se encuentra incursa en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo constitucional, ya que la misma no es producto del capricho y arbitrariedad de la autoridad judicial que la profirió, por el contrario, se trató de una decisión motivada, en la que se plasmó las razones de índole jurídico y probatorio, que le permitió arribar a la decisión que adoptó. En efecto, se tiene que el Tribunal accionado, abordó el inicialmente el tema relacionado con la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011 y posteriormente, se refirió sobre el contexto de violencia en la zona donde se ubica el bien, lo anterior acompasado con los medios probatorios allegados al expediente, llevó al convencimiento en el caso particular del accionante que los motivos que determinaron su desplazamiento y despojo de las tierras, no tuvo su origen en la situación de violencia que se presentó en la zona. » Así las cosas, la decisión censurada no aparece antojadiza, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.
Lo que se advierte, es el interés del accionante reabrir un debate que se encuentra superado, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, de acuerdo al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino enmendar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10