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STL14862-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64652 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14862-2021 Radicación n.° 64652 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por DIEGO ARTURO RÚA OCHOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 05001310501220160073801.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que el accionante, junto con su compañera permanente Nora de Jesús Atehortúa Henao y su hija Girlesa María Rúa Atehortúa, quien padece retraso mental severo, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Seguros Bolívar S.A., pretendiendo la pensión de sobrevivientes de su causante hijo, Norbey Alexander Rúa Atheortúa, fallecido el 17 de julio de 2015, a quien se le había reconocido en vida pensión por invalidez a partir del 1º de agosto de 2008.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que por sentencia de 23 de julio de 2020 condenó a Seguros Bolívar S.A. a reconocer y pagar a los padres del causante la pensión de sobrevivientes en calidad de padres supérstites, en porcentaje de 50% para cada uno de ellos, a partir del 17 de julio de 2015, ordenando el pago de un retroactivo pensional por la suma de $48’908.505 causado hasta el 30 de junio de 2020 y a continuar pagando una mesada equivalente al SMLMV, junto con la indexación de las condenas.

En contra de la anterior decisión, la entidad demandada formuló recurso de apelación, por considerar que según la investigación administrativa los padres del causante no acreditaron el requisito de dependencia económica. La alzada la conoció la Sala Laboral del Tribunal confutado, que por sentencia de 8 de julio de 2021 revocó el fallo impugnado sólo en cuanto había reconocido la pensión de sobrevivientes a favor de ambos padres; en su lugar, dispuso condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la prestación de manera exclusiva en un 100% a la señora Nora de Jesús Atehortúa Henao, quien falleció días antes de que se profiriera el fallo, esto es, el 2 de julio de 2021.

Por lo anterior, el pasado 2 de agosto el accionante solicitó al Colegiado la modificación de la sentencia atrás mencionada, en el sentido de reconocer la pensión de sobreviviente de marras en su favor o de su hija Girlesa María Rúa Atehortúa, petición que por auto de 24 de agosto siguiente fue negada por el juez plural. El accionante manifestó que modificar la sentencia de segunda instancia le daría las condiciones socioeconómicas para sobrevivir, que es un hombre de 76 años con una hija en condición de discapacidad.

Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se « modifique la sentencia S-152 de 8 de julio de 2021 y en tal sentido se reconozca y pague el 100% de la mesada pensional a Girlesa María Rúa Atehortúa, […] representada por el padre Diego Arturo Rúa Ochoa […]». La acción de tutela fue inadmitida por auto de 6 de octubre de 2021, por cuanto quien pretendía representar al como apoderado judicial al accionante, no aportó el poder que lo facultara para actuar con tal calidad.

Subsanada en término la deficiencia puesta de presente, esta Sala de la Corte por auto del pasado 15 de octubre asumió su conocimiento y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.

El Tribunal confutado remitió el enlace de acceso al expediente digital e informó detalladamente cada una de las actuaciones adelantas en segunda instancia. Por su parte, Seguros Bolívar S.A. manifestó que se atiene a lo que resulte probado en la presente acción constitucional, por considerar que los hechos expuestos obedecen a apreciaciones de la parte actora, los cuales no le constan y son ajenos a su responsabilidad.

No se aportaron más pronunciamientos durante el término de traslado. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

Pues bien, en el caso sub-lite le compete a la Corte establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 24 de agosto de 2021, a través de los cual negó la solicitud de modificación de sentencia proferida el 8 de julio del mismo año, vulneró las garantías superiores invocadas. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, por cuanto se agotaron todos los mecanismos que procedían contra las providencias criticadas, pues si se observa con detenimiento, la pretensión del accionante está encaminada a que se modifique la sentencia del ad quem por cuanto su compañera permanente a quien se le reconoció el 100% de la pensión de sobreviviente de su hijo, falleció días antes de proferir la sentencia de segundo grado, lo que indica que antes de este hecho el accionante estaba conforme con la decisión adoptada en primer grado, ya que su preocupación actual por este nuevo hecho radica en que su hija, quien padece retraso mental severo, quedó bajo su cuidado y con sus condiciones económicas le es insuficiente proveer los gastos básicos de subsistencia; es por esta razón que para este especial asunto, el recurso extraordinario de casación no es una herramienta que hubiese resultado viable, pues en contra de la sentencia del a quo no se presentó recurso de apelación. En cuanto al requisito de inmediatez la providencia por la que se negó la solicitud de modificación de la sentencia fue proferida el pasado 24 de agosto.

De igual forma, existe legitimación en la causa por activa del accionante para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona y, además, su calidad de agente oficioso se encuentra acreditada para actuar en representación de los intereses de su hija, quien padece retraso mental severo y actualmente se encuentra bajo su cuidado.

Por consiguiente, la Sala procede a analizar la providencia que negó la modificación de la sentencia para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se invoca. Revisada la determinación atacada se observa que el Colegiado precisó que de conformidad con el artículo 68 del C.G.P que se citó en la solicitud de marras, « fallecido un litigante declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curado », pero advirtió que esa situación de ninguna manera puede llevar a que la decisión ya adoptada deba ser modificada, pues una cosa es la intervención y representación de los intereses de las partes en el proceso y otra muy distinta, es el derecho que pueda existir a favor de cada uno de ellos.

De igual manera, indicó que la norma procesal impide que esa propia Sala realice pronunciamiento alguno respecto de la solicitud puntual que hizo el accionante, puesto que lo que en esencia se pretendió es cambiar totalmente el sentido de la decisión que se adoptó, bajo el cumplimiento de todos los preceptos que regulan el procedimiento laboral, en sustento refirió el artículo 285 del C.G.P. según el cual « la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció ».

Lo anterior, a excepción de los casos contemplados en los artículos 285, 286 y 287 ibidem, referentes a la aclaración, corrección y adición de las providencias, que en todo caso no son aplicables a lo pretendido por el gestor. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre el punto que hoy se cuestiona no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente y así como en reflexiones procesales que dieron pie para que el juzgador concluyera que no había lugar a modificar la sentencia de segunda instancia en los términos planteados por el accionante, pues, una cosa es la sucesión procesal que procede cuando un litigante fallece, es declarado en interdicción o está ausente y el proceso que se está tramitando debe continuar, bien sea, con el cónyuge, compañero permanente, herederos, curador o albacea con tenencia de bienes, eventualidad en la que la sentencia proferida produce efectos sobre ellos, aunque no acudan y, otra cosa totalmente diferente, son los derechos sustanciales que se causen en virtud de la intervención como parte en determinado proceso judicial, que es precisamente la aspiración que se desprende de la solicitud promovida por el gestor del presente resguardo, quien valga decir persigue el reconocimiento de los posibles derechos pensionales que su hija en condición de discapacidad tiene por la muerte de su madre, favorecida por las sentencias judiciales proferidas en el proceso ordinario en cuestión. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes.

De otra parte, conviene aclarar que los derechos que se ventilaron en el asunto que concita la inconformidad del accionante devienen de prestaciones que fueron reconocidas a su hijo fallecido, por manera que los derechos que eventualmente considere deriven de Nora de Jesús Atehortúa, bien sea en su calidad de compañero permanente o a favor de su hija, deberán ser discutidos en el trámite administrativo pertinente o, si hubiese lugar a ello, mediante el proceso ordinario laboral establecido para tal fin.

En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida providencia deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado, máxime, cuando no se predica un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, pues como se extrae de la sentencia confutada, el accionante desde el año 2006 recibe pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por lo que no está en riesgo su mínimo vital.

Por lo expuesto, se negará la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00