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STL14862-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69153 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14862-2016 Radicación n.° 69153 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2016 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela formulada por PILAR EUGENIA HOYOS BARRETO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE MONTELÍBANO (CÓRDOBA).

I.

ANTECEDENTES La señora Pilar Eugenia Hoyos Barreto, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, familia, vida digna, buen nombre y el principio de «cosa juzgada constitucional efectiva».

Señaló que estaba vinculada al municipio de La Apartada (Córdoba) por prestación de servicios, el cual tuvo vigencia hasta el 30 de diciembre de 2015; que el 23 de octubre de 2015 comunicó a la interventora del contrato su estado de embarazo; que surtido el proceso de liquidación del contrato, requirió que se le renovara mediante petición del 2 de febrero de 2015; que el 10 de marzo de 2016, enterada de la decisión desfavorable de la entidad, presentó acción de tutela con el fin de que se le ordenara el restablecimiento de la relación contractual.

Indicó que la acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Apartada (Córdoba), autoridad que concedió el amparo; que impugnada la decisión, fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Montelíbano al considerar que su mínimo vital no se encontraba afectado porque en otra acción de tutela, proferida el 5 de abril de 2016, habían sido tutelados esos mismos derechos frente al municipio de Puerto Libertador, circunstancia que hacía innecesaria la intervención de otro juez constitucional.

Adujo que la conclusión del juez era desafortunada porque, a pesar de haber obtenido una decisión favorable en la tutela incoada contra el Municipio de Puerto Libertador, aún no se había cumplido, situación que la aprestaba a interponer el incidente de desacato. Asimismo, arguyó que el juzgado accionado debió concederle la protección a partir de los beneficios que se derivaban de la coexistencia de los contratos de prestación de servicios que tenía con distintas entidades estatales y que obligaban a la acumulación de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión; que el derecho a que se le renovaran los contratos no radicaba en la garantía del mínimo vital, sino en la sanción legal de ineficacia de su terminación y, asimismo, que en la sentencia SU-672 de 2015, la Corte Constitucional había señalado que era procedente el amparo contra sentencias de tutela en las que se configurara la figura de «cosa juzgada fraudulenta» supuesto que aplicaba en ese caso porque la decisión cuestionada era constitutiva de «fraude a la legislación laboral».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Montelíbano. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de julio de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a los intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.

Surtido lo anterior, mediante providencia del 2 de agosto de 2016, el tribunal consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el amparo era improcedente, al advertir que la decisión judicial que pretendía dejarse sin efecto había sido proferida dentro de una acción de tutela. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, tras señalar que el tribunal había decidido el asunto con base en una jurisprudencia que había sido superada por la sentencia SU-672 de 2015 y que no había realizado un estudio de fondo sobre la controversia planteada.

IV. CONSIDERACIONES En el asunto sometido a estudio, la accionante cuestiona la decisión judicial proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Montelíbano (Córdoba), por medio de la cual negó la acción de tutela a través de la que pretendía que se ordenara el restablecimiento del contrato de prestación de servicios con el municipio de La Apartada (Córdoba), en ese sentido, pretende esencialmente que a través de un nuevo pronunciamiento se le otorgue la protección reclamada en esa actuación. De acuerdo con lo anterior, el fallo impugnado debe confirmarse, pues tal como allí se consideró, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva y excluyente, tal como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

En ese orden, la Sala reitera que es inadmisible revivir debates o revisar valoraciones sentadas en una acción de la misma naturaleza y, que el argumento relativo a la existencia de un «fraude a la legislación laboral», simplemente remite a la disparidad de la tutelante frente al criterio jurídico del juez que decidió el asunto, circunstancia a la que en manera alguna puede atribuírsele tal calificativo.

Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2