CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 68705 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14861-2016 Radicación 68705 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que el señor Luis Carlos Bermúdez Montoya formuló contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón en su condición de apoderada judicial de la mencionada administradora de pensiones.
I.
ANTECEDENTES Luis Carlos Bermúdez Montoya a través de apoderado judicial promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, protección especial a las personas inválidas, tercera edad, los niños, la familia y seguridad social presuntamente vulnerados por las accionadas.
Se refirió como sustento del reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que el señor Bermúdez Montoya en la actualidad cuenta con 68 años de edad, es padre de tres menores de edad y convive en unión libre con la señora Belén Estela Sanabria Rivera. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia de 22 de abril de 2016, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, al reconocimiento y pago en favor del accionante de la pensión de invalidez a partir del 15 de mayo de 2014 junto con los incrementos legales y mesadas adicionales, en suma no inferior al salario mínimo legal vigente, debidamente actualizadas.
Que ante el incumplimiento en el pago de las condenas impuestas, el 19 de julio de 2016 promovió a continuación del ordinario, demanda ejecutiva laboral en contra de “Colpensiones”. Que en el trámite del proceso de ejecución la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” empezó a radicar recursos de reposición, de apelación y hasta nulidades con el único propósito de dilatar los procesos.
Que el señor Luis Carlos Bermúdez Bonilla es una persona de la tercera, que además de ser inválido padece actualmente de enfermedades coronarias, por tanto, no sería justo ser sometido a la rigidez del proceso ejecutivo para logar el cumplimiento de su derecho pensional, medio único de subsistencia con el cual cuenta. Por lo anterior pidió se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” « incluir inmediatamente al accionante en nómina de pensionados, se ordene el pago inmediato del respectivo retroactivo y se ordene el pago de las costas procesales ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La abogada Rocío Ballesteros Pinzón, expuso que como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción que le asiste dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió en contra de la referida administradora de pensiones, objetar las costas y agencias que se estimaron en el interior del referido expediente, la cual no puede considerar como una falta disciplinaria.
Señaló que ante “Colpensiones” el accionante no presentó cobro alguno de la sentencia judicial, ni aportó copias de la misma ante dicha entidad y menos aún acreditó dentro de la acción de tutela prueba alguna de tal gestión. Refirió que al ser una entidad del Estado, el cumplimiento de las sentencias, según el artículo 307 del CGP, solo procede después de 10 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y que en dicho asunto el 9 de agosto de 2016 se libró orden de pago, el cual se notificó por estado y contra el cual se ejercerán los correspondientes recursos y excepciones que dispone la ley procesal.
Por lo anterior, pidió negar el amparo constitucional reclamado por el accionante. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, informó que el apoderado judicial del accionante dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de “Colpensiones” presentó solicitud de orden de pago y medidas cautelares, la cual se resolvió una vez quedó en firme la objeción a la liquidación de costas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de agosto de 2016, concedió el amparo, en razón de ser el accionante una persona de especial protección constitucional y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el « cumplimiento de la orden impartida por el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014, y modificada por el TRIBUNAL SUPERIOR, SALA LABORAL DE CÚCUTA mediante providencia del 22 de abril de 2016» en cuanto a la inclusión en nómina y negó el pago del retroactivo y costas procesales, por cuanto el accionante tiene otro medio judicial para tal efecto.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de “Colpensiones” la impugnó, bajo la misma línea argumentativa expuesta en la contestación de la acción de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso que concita la atención de la Sala, y en razón a las particularidades del asunto, la impugnación formulada está llamada a no prosperar. Tratándose del tema relacionado con la inclusión en nómina de pensionados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, esta Sala Laboral en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.
Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargado, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”.
Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada en el escrito de tutela y revisada las pruebas que obran en el expediente, se observa que el accionante es una persona que actualmente cuenta con 69 años de edad (fl. 2), tiene a su cargo tres menores de edad (fls. 4-6) y está en condición de discapacidad, de ahí que la pensión otorgada fue de invalidez, lo que determina que se trata de una persona que merece especial protección del Estado, además como lo señala en su demanda no posee recursos ni para su congrua subsistencia ni la de su familia, lo que hace necesaria la resolución pronta de su situación, pues la postergación de la inclusión en nómina de pensionados vulnera los derechos fundamentales, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social.
Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2