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STL1486-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1551 de 2012Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1486-2015 Radicación n.° 60003 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NANCY LILI CAICEDO SEGURA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas al interior del proceso civil ejecutivo singular que promovió contra el municipal de La Tola. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución Tierras de Tumaco en virtud del auto del 31 de julio de 2012, ordenó librar mandamiento de pago en contra de la parte demandada, sin embargo se abstuvo de ordenar el embargo « debido a que no tenían cuenta aperturada para recepcionar el embargo respectivo ».

Que con ocasión a las «políticas internas del Consejo Seccional de la Judicatura, deciden enviar el juzgado de tierras para Pasto », siendo repartido el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, quien declaró su incompetencia para conocer del asunto ordenando la remisión del mismo a los juzgados administrativos, quienes declararon el conflicto negativo el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, al determinar que mediante auto del 6 de marzo de 2013 la competencia residía en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco.

Indicó que una vez realizada la notificación del mandamiento de pago y, luego de ser « contestada la demanda proponiéndose las excepciones de ley », con auto del 19 de febrero del presente año el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial tal como lo consagra la Ley 1551 de 2012 y por tanto ordenando el archivo de las diligencias, determinación que apelada fue confirmada por el tribunal cuestionado el 13 de agosto de 2014.

Cuestiona el actor, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas con las cuales considera se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no es necesario en los proceso ejecutivos agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, así mismo que se hizo una incorrecta interpretación de la Ley 1551 de 2012 la cual fue derogada en su criterio tácitamente por el Código General del Proceso.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad judicial cuestionada decrete que « el procedimiento llevado hasta la fecha de contestación de demanda es el adecuado, y por consiguiente se deberá seguir el curso normal del proceso, atendiendo que se ha superado la etapa normal de conciliación prejudicial ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa y mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la actora al no advertir los defectos que le endilga la parte accionante a las providencias censuradas, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó a través del escrito visible a folios 102 a 106 del cuaderno principal, en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales invocados, bajo iguales argumentos de su escrito inicial. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por el actor, por medio de la cual el tribunal accionado confirmó la decisión del juez de primer grado al interior del proceso civil ejecutivo singular que promovió contra el municipal de La Tola, tuvo sustento en la aplicación del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 el cual contrario a lo afirmado por el actor, se encuentra vigente, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que, itérase, no están demostradas las circunstancias estructurantes de un ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje por cuanto este excepcional escenario no es el idóneo para lo propio, dimana que se efectuó una sustentada y razonable exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, la cual se afincó en la interpretación dada a la normativa que rige el punto tratado, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se encuentra vigente desde el día 6 de julio de 2012, fecha en que se publicó en el Diario Oficial Nº. 48.483 de la misma data, hermenéutica tal que se basó, cardinalmente, en el precepto 47 de la Ley 1551 de 2012 «[p]or la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», misma que desde la óptica ius fundamental no luce palmariamente absurda ni manifiestamente arbitraria para que sea ineludible el resguardo instado, según se pide» (…) De ahí que la exigencia de la conciliación prejudicial en antes referido, que es menester agotar como requisito de procedibilidad para poder dar inicio a los litigios ejecutivos en que se demande a un municipio, salvedad hecha respecto de las «ejecuciones en que los trabajadores reclamen acreencias laborales a su favor», no comporta afrenta a los derechos al debido proceso, igualdad o acceso a la administración de justicia, pues «la norma establece un trato diferente que es razonable.

El trato se funda en que el crédito deba ser pagado o no por un municipio. En principio no hay diferencia alguna entre los acreedores de los municipios. Su condición es irrelevante para la norma que se interesa fundamentalmente, como el resto de la Ley en la cual se encuentra contenida, en los municipios y en generar herramientas para su modernización, particularmente, entre otras áreas, en sus finanzas y en el manejo de sus recursos fiscales [concretamente en asegurar la aplicación del criterio de sostenibilidad].

El propósito del trato diferente, su finalidad, es proteger la institución municipal teniendo en cuenta su vital importancia para la organización política y territorial de la República y su responsabilidad en asegurar el goce efectivo de buena parte de los derechos fundamentales de la población, en especial de aquellas personas en situación de precariedad o debilidad.

Asegurar el patrimonio del municipio compete y compromete los derechos de todos los habitantes del mismo, lo cual no ocurre con el resto de deudas. La diferencia de trato incluida en la ley tiene por objeto, por tanto, proteger de forma especial los recursos de las entidades territoriales básicas de la Nación. El medio para conseguir el fin perseguido, consistió en fijar reglas de carácter procedimental que imponen una carga razonable al derecho de acceso a la justicia, pero únicamente para el cobro ejecutivo de las deudas que tienen los municipios» (C-533 de 2013).

Por demás, cumple relevar que, según fue categóricamente expresado, «[c]oncluye la Sala Plena de la Corte Constitucional que el conflicto entre el artículo 47 (parcial) de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 613 del Código General del Proceso es tan sólo aparente. El artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, demandado parcialmente, está vigente y es aplicable; no hay razón para considerarlo derogado, toda vez que como se anotó se refiere a la conciliación prejudicial, en los procesos ejecutivos que se promueven contra los municipios, y siendo una norma que regula expresamente la actividad procesal en un asunto, por disposición expresa del artículo 1° de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), debe aplicarse preferentemente a dicho proceso, sin que pueda entenderse que el artículo 613 del Código General del Proceso, la derogó» (C-533 de 2013)».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por NANCY LILI CAICEDO SEGURA contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11