CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020210171900 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14859-2021 Radicación n.° 11001023000020210171900 Acta extraordinaria nº 70 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por FABIÁN ROLANDO BARRERA SOLER contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de su petición afirmó que el 21 de junio de 2019, culminó el pensum académico del programa de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia y, que realizó la práctica jurídica en la Alcaldía y Personería de Villavicencio la cual culminó el 15 de marzo de 2021.
Manifestó que el 24 de septiembre de 2021 envió al buzón del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la documental necesaria para la validación de la práctica jurídica y ese mismo día, recibió correo de acuso de recibido y en el que además se le informó que la solicitud fue trasladada al personal encargado de realizar el trámite, sin embargo, al « 8 de octubre habían pasado diez (10) días, sin obtener respuesta de esa entidad», infringiéndose así lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, que prevé que ese es el término para resolver esta clase de peticiones.
Aseguró que la demora en la expedición de la resolución respectiva le está impidiendo graduarse y, de contera que pierda oportunidades laborales. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordena a la accionada la expedición del certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar por el título de abogado.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de octubre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausadas, para que ejerciera su derecho de defensa. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que el accionante Fabian Rolando Barrera Soler, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.941.598, «solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas» y esa unidad el 13 de octubre de 2021 « procedió a expedir la Resolución No. 6779 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado FABIAN ROLANDO BARRERA SOLER, cuya copia se adjunta».
Así mismo, explicó que de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 6779 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la citada resolución, cuyo pantallazo se anexa. En ese orden, manifestó que no ha existido vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que solicitó negar el amparo solicitado por hecho superado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.
El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020, señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de « cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días.
De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente, de forma clara, concreta y oportuna.
En ese orden, al analizar las pruebas allegadas se evidencia que la petición de la cual se duele el accionante no ha recibido respuesta, la remitió el 24 de septiembre de 2021 desde el correo abogadofabianbarrera@gmail.com al buzón del regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, es decir, que los 10 días a que se refiere la norma transcurrieron entre la mentada data y el 7 de octubre de 2021, lo que significa que para cuando el actor promovió la acción 11 de octubre de 2021, ya había fenecido el referido término. Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar las pruebas allegadas por la Unidad. 1) La Resolución n° solución No. 6779 de 2021 de 13 de octubre de 2021, por medio de la cual, resolvió: «ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a FABIAN ROLANDO BARRERA SOLER, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1121941598, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA - SEDE VILLAVICENCIO.
ARTÍCULO 2 °: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición». 2) El oficio No. 6779 de fecha 13 de Octubre de 2021 dirigido al accionante « Fabian Rolando Barrera Soler Camellon», y a la dirección «Camellon 5 Rincon de Apiay Finca The Gross» de la ciudad de Villavicencio – Meta, en los siguientes términos: « De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 6779 de 13 de Octubre de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado». 3.
Pantallazo con el que se demuestra que el 20 de octubre del año que avanza, la accionada le envió al buzón del correo electrónico abogadofabianbarrera@gmail.com suministrado por el accionante el oficio nº 6779 de 13 de octubre de 2021, notificándole la expedición de la resolución con ese mismo número. Ante ese panorama fáctico, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo acreditó que expidió la resolución requerida por Fabián Rolando Barrera Soler, sino que la misma le fue notificada en debida forma al interesado.
Así las cosas, lo reprochado por Barrera Soler, entonces, constituye en lo que la jurisprudencia ha denominado « carencia actual de objeto por hecho superado», de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00