Radicación n.° 48188 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14859-2017 Radicación n.° 48188 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió SALUD TOTAL EPS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Como sustento de sus pretensiones señala que la señora Dud Nancy San Miguel Castro promovió demanda ordinaria laboral en su contra a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral y como consecuencia de ello el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones descritas en la demanda, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Expone que una vez notificado de forma personal de la demanda, dentro de la oportunidad otorgada contestó el libelo mediante escrito que radicó por error en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales. Manifiesta que una vez advertido el yerro referido, el 18 de marzo de 2016, remitió escrito ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga explicando lo acontecido, para lo cual aportó las documentales que daban cuenta de la contestación de la demanda radicada en término, lo cual requirió que se tuviera encuentra dentro del proceso.
Que no obstante lo anterior, mediante auto del 20 de abril del pasado año, el juzgado de conocimiento no accedió a su solicitud y por el contrario tuvo por no contestada la demanda, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero no repuesto por el a quo. Indica que, con proveído del 14 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión del juez de primer grado, lo que en su criterio se constituye en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales invocadas ante el exceso ritual manifiesto, pues al respecto, advierte que la Sala de Casación Civil en sentencia de tutela, en un caso similar amparó el derecho fundamental al debido proceso.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y en su lugar se estudie de fondo la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía. Mediante auto de 6 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el juzgado cuestionado se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad actora.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estima la sociedad accionante conculcados sus derechos fundamentales invocados, con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la determinación adoptada dentro del proceso que Dub Nancy San Miguel Castro le sigue, consistente en dar por no contestada la demanda, determinación que confirmó el Superior.
Explica que la providencia cuestionada desconoció que la demanda fue contestada dentro del término de ley, y ante la jurisdicción correspondiente, aun cuando por un error se radicó en otro juzgado, por lo que las accionadas fueron excesivamente formalistas, en detrimento de los derechos de defensa y contradicción. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la peticionaria, del análisis de las documentales allegadas considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales cuestionadas hubieran desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en sus decisiones un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, de las documentales arrimadas al plenario se deprende que la aquí accionante, el 4 de marzo de 2016, y ante el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas, a quien fue dirigido, radicó respuesta a la demanda presentada en su contra por Dub Nancy San Miguel Castro. Se desprende igualmente, que tal escrito fue radicado el 18 de marzo de 2016 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, a través de auto del 20 de abril del mismo, dio por no contestada la demanda.
Contra dicha decisión la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación. En proveído del pasado 14 de julio de 2017, se mantuvo incólume la decisión cuestionada. El juez colegiado, en la providencia cuestionada concluyó «que la radicación de un memorial en otro despacho judicial no produce ningún efecto procesal en el juzgado donde se tramita el proceso, pues para que produzca efectos procesales, se requiere, que el memorial llegue a su destino, que ello ocurra oportunamente, es decir, antes del cierre del despacho de día en que vence el correspondiente término. Aunado a lo anterior, es claro conforme a los principios del derecho, que la parte demandada no puede alegar su propia negligencia o falta de cuidado como justificación para que se le admita la contestación de la demanda presentada en tiempo sí, pero no ante el Juzgado que correspondía, de tal manera que cuando el documento respectivo llega a este último, ocurre fuera de tiempo, es decir, extemporáneamente, sin que sea posible reconocerle efectos procesales en el asunto de la referencia».
La citada conclusión obedeció a la labor hermenéutica realizada por el juez a las normas que disciplinan la materia, misma que se muestra razonada y guardan plena correspondencia con la realidad procesal, lo que descarta una decisión arbitraria o caprichosa, susceptible de ser modificada en sede constitucional. Importa destacar, que de conformidad con lo preceptuado por los Arts. 13, 29, 228 y 229 de la C.N., los términos procesales son perentorios para las partes, esto es, improrrogables.
Luego, la presentación de determinada actuación una vez vencido el término legalmente dispuesto para ello, extingue la posibilidad de las partes de lograr la misma consecuencia procesal que hubiesen obtenido en caso de haberla efectuado en tiempo. Sobre esta puntual temática, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse y definir que, para efectos procesales, la fecha en la que se debe considerar como presentada la contestación de la demanda es el día en que se reciba en el Juzgado de conocimiento.
En consecuencia, no puede tenerse en tiempo una respuesta radicada en forma extemporánea, por el hecho de haberse dirigido y radicado en un despacho distinto. Así, en sentencia de tutela del 27 de febrero de 2013, Rad. 31536, en un caso similar, se dijo: Puestas en ese sitio las cosas, cumple decir que la mencionada providencia denota una clara “vía de hecho” en la medida que el Juez colegiado, al hacer la referida “ponderación”, deja de considerar la incidencia de los derechos fundamentales al “debido proceso” e “igualdad” en el caso concreto, afirmación que se hace porque, al tenor de lo indicado en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Carta Política, la consagración de términos perentorios por parte del legislador está dirigida, esencialmente, a hacer efectivos principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, básicamente porque asegura que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas ya que los mismos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales -lo cual se traduce en el deber de rechazar las demandas, respuestas a la mismas, impugnaciones u otras actuaciones de las partes o auxiliares de la justicia, que sean presentadas en forma extemporánea-; como por las partes involucradas, quienes en tal sentido tienen la carga de presentar la demanda, contestar, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso, siempre dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, pues, se repite, por regla general, estos términos son perentorios o improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.
(Artículos 4 de la Ley 270 de 1996 y 116 del C. P. C.). Ahora bien, el artículo 229 de la Carta Política armoniza con el artículo 13 ibídem en cuanto que el derecho a acceder ante los jueces se hace de manera igualitaria, es decir, no sólo como una idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino con un mismo tratamiento por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares, lo cual explica que, la observancia estricta de las formas propias de cada juicio, hace efectivo el derecho fundamental de igualdad en la medida en que se garantiza la neutralidad del procedimiento y el trato igualitario que debe dispensarse a las partes, sea demandante o demandado.
Y en ese mismo sentido, si bien es cierto el postulado de prevalencia del Derecho sustancial implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez, ello en modo alguno implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, mucho menos, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales, de lo cual se sigue que todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad, todo lo cual repercute necesariamente en derecho a la igualdad de las partes intervinientes en un determinado litigio.
De acuerdo con lo anterior, si en la providencia censurada se admitió a trámite la contestación de la demanda, con el argumento de haber sido “presentada” en tiempo porque “la falta de cuidado en la actuación de la parte demandada” no constituye un yerro protuberante, esto es, el haberla entregado en otro despacho judicial el día en que precisamente vencía el término legal para el efecto, menester es concluir que aquélla deviene como violatoria de los derechos fundamentales al “debido proceso” e “igualdad”, pues, así concebida, debe calificarse de caprichosa o antojadiza por carecer efectivamente de fundamento objetivo, esto es, por el hecho de no haberse considerado que tales derechos fundamentales se deben predicar no sólo respecto al punto específico del manejo de los términos legales y su repercusión frente a los principios citados, sino en relación de los efectos que una decisión de tal naturaleza tiene en los derechos de la contraparte.
Dicho de otra manera, si la respuesta a la susodicha demanda fue recibida en el juzgado de conocimiento el día 6 de junio de 2012, mientras que el fenecimiento del término legal para el efecto ocurrió el 23 de mayo anterior, los fundamentos que se utilizaron para deducir que sí era admisible, no consultan las reglas mínimas de razonabilidad y, por lo tanto, esa decisión es más bien el resultado de un juicio irrazonable o arbitrario, más aún cuando, desde el punto de vista estrictamente jurídico, existen normas de las cuales puede inferirse, en ejercicio de una interpretación armónica o sistemática, que en el caso particular de la contestación de la demanda y para efectos meramente procesales, ésta se debe considerar presentada “el día en que se reciba en el despacho de su destino” o, lo que es lo mismo, “si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado”, de acuerdo con lo indicado en la parte final del artículo 84 del C.P.C., no obstante la modificación introducida por el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 respecto a la “autenticidad de la demanda”, y a lo establecido en el inciso 2 del artículo 373 ibidem, en su orden, aplicables al procedimiento laboral por la remisión normativa que autoriza el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. (Subrayas de la Sala).
Conforme a lo expuesto encuentra la Sala que no existe defecto procedimental alguno y menos un culto a las formas procesales como lo afirma la accionante, por cuanto el Tribunal Superior de Bucaramanga actuó con fundamento en la normatividad vigente en materia de procedimiento del trabajo, por lo que no podía el juez desconocer los términos que de manera imperativa rigen el procedimiento, sin afectar de manera latente y flagrante el derecho al debido proceso del demandante y el equilibrio que debe existir entre las partes.
De lo expuesto emerge, que lo que la peticionaria pretende es enmendar su error trasladándole la responsabilidad a quien lo único que hizo fue respetar las formas procesales y decidir el asunto sometido a su conocimiento aplicando las normas procedimentales que rigen la materia. En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por SALUD TOTAL EPS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12