CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69125 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14858-2016 Radicación n.° 69125 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2016 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela formulada por GRACE CAROLINA CAMARGO YÉPEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES La señora Grace Carolina Camargo Yépez presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, educación, salud y los derechos de los niños. Señaló que la empresa Centro de Rehabilitación Integral RENACER IPS promovió proceso ejecutivo contra COOMEVA EPS, asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que mediante auto del 29 de junio de 2016 rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas y ordenó que se siguiera adelante con la ejecución; que la demandada formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el anterior proveído; que el 15 de julio de 2016 el a quo no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
Manifestó que el juzgado había errado al conceder la apelación contra un auto frente al cual no procedía ningún recurso, según lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso; que su decisión le ocasionaba un perjuicio porque se desempeñaba como contratista de la empresa Renacer IPS, y la retención de sus recursos afectaba el pago de sus honorarios, de los que dependían ella y su núcleo familiar.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, como medida provisional, se suspendiera el envío del expediente al Tribunal Superior de Valledupar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de agosto de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada y a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo que motivó la solicitud de amparo y, por último, negó la medida provisional.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar se refirió a las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo rad. 2015-00690, seguido por el Centro de Rehabilitación Integral Renacer contra Coomeva EPS, por concepto de facturas de servicios médicos. Señaló que el auto que resuelve sobre excepciones es apelable, según lo ordenado en el numeral 9 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, razón por la cual su decisión se encontraba ajustada a derecho y que si la ejecutante estaba en desacuerdo frente a aquella, habría podido interponer recurso de reposición, no obstante, había optado por guardar silencio.
Mediante providencia del 22 de agosto de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado negó el amparo solicitado; consideró que la parte accionante no era parte dentro del proceso ejecutivo y, por ende, no le asistía interés para atacar la providencia judicial adoptada dentro de esa actuación y que, de ser cierto que la entidad ejecutante le adeudaba honorarios, tenía otra vía judicial para reclamar dicha acreencia: (…) analizada la situación desde la óptica de la subsidiariedad, es evidente que además que el señor Fabianis Pinillos Guerrero (sic) no hace parte del proceso dentro del cual se emitió la providencia que él ataca por vía de tutela, tampoco el requisito de la subsidiariedad se cumple, en tanto que frente a la entidad que tiene supuestamente pendiente el pago de un título judicial para cancelarle a él lo que le corresponde por sus servicios prestados, ninguna actuación se ha adelantado y se repite sin querer fatigar, que la acción de tutela es especial, residual y subsidiaria y solo puede utilizarse cuando quien acude a este mecanismo no cuenta con otras vías para defender sus intereses.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia; insistió en sus argumentos iniciales y señaló que el Código General del Proceso, citado en la providencia cuestionada, era «GERARQUICAMENTE (sic) SUPERIOR AL LABORAL»; asimismo, sostuvo que se había desconocido el precedente y que no requería una demanda ordinaria para que se le cancelaran sus salarios.
IV. CONSIDERACIONES Tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la protección debe ser solicitada por la persona a quien se le estén vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma, a través de representante o por medio de un agente oficioso, cuando no esté en condición de ejercer su propia defensa:
ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sin embargo, ninguno de los anteriores supuestos aparece demostrado en este caso, en el que se cuestiona una decisión judicial proferida dentro del proceso ejecutivo adelantado por Renacer IPS contra Coomeva IPS, en el que la accionante no ha obrado como parte y, por consiguiente, no es la titular de los derechos fundamentales que afirma desconocidos dentro de esa actuación, como tampoco aparece demostrado que el Centro de Rehabilitación Integral Renacer esté imposibilitado para ejercer su propia defensa.
En ese sentido, se ha sostenido que: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, la actuación procesal que reprocha, relacionada con la concesión de un recurso de apelación que, en su particular opinión no era procedente, se produjo dentro de un proceso del que no forma parte, de tal manera que su discusión compete únicamente a los extremos procesales a través de las vías ordinarias y, aun cuando manifieste que presta sus servicios a la parte ejecutada, ello en manera alguna la habilita para intervenir en favor de sus garantías procesales, como tampoco puede colegirse válidamente que esa decisión haya representado un perjuicio claro y cierto de los derechos fundamentales de la tutelante, situación que conduce a desestimar la acción interpuesta.
Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8