CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 68721 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14857-2016 Radicación 68721 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor Julio Cesar Palomino Martínez, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional – Oficina de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Julio Cesar Palomino Martínez, a través de apoderado judicial promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, unidad familiar y mínimo vital presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refirió como sustento de su reclamó y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que por Orden Administrativa de Personal No. 1087 de 2015, se ordenó el traslado del accionante a la ciudad de Bogotá, el cual fue objeto de suspensión con ocasión a la acción de tutela que formuló, por ser aquel acto vulnerador de sus derechos fundamentales.
Que por lo anterior, a través del acto administrativo 0462 de 3 de junio de 2016, se dio cumplimiento al traslado del accionante a la ciudad de Bogotá. Que en la impugnación que se presentó contra el fallo de tutela que inicialmente concedió el amparo, se resaltaron los siguientes aspectos: (i) que el traslado a la ciudad de Bogotá se ordenó a pesar del estado de salud del infante Palomino Martínez, por cuanto es en esta ciudad donde puede ser mejor atendido, al estar ubicado el Hospital Militar, pero lo extraño es que se reprogramó el viaje para el 11 de julio de 2016, sin que se le otorgará al accionante días de permiso;
(ii) que los traslados se produce por necesidades del servicio, y por tanto debe estar en óptimas condiciones de salud, sin embargo, el traslado del accionante es injustificado; y (iii) que cuando se produce un traslado, se le otorga un mes con el fin de que prepare dicho traslado, empero al accionante no se le concedió ni un día para tal efecto.
Que el 12 de diciembre de 2015 elevó solicitud al Comandante del Batallón de Infantería N.º 12 con fin de que reconsiderar el traslado del infante Palomino Gutiérrez, pero esta petición no se respondió como tampoco los recursos interpuestos contra esa medida, no obstante, todo lo anterior la accionada logró que el fallo que concedió el amparo fuera revocado.
Que el 27 de junio de 2016, el Capitán de Navío Alexander Franco Portilla le informó al accionante que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Junta Médico Laboral y de Traslado fueron remitidos por competencia a la entidad correspondiente con fecha 7 y 10 junio de 2016 a la Dirección de Sanidad Naval y que el derecho de petición se remitió al Capitán de Navío Camilo Giraldo Londoño y hasta la fecha tampoco ha recibido respuesta alguna.
Que al accionante se le conminó para que se presentará a la ciudad de Bogotá el 22 de julio de 2016, empero no le suministraron no tiquetes ni viáticos. Que ante todas las dificultades anotadas y que al no ser la única situación que está deteriorando su condición física sino la ansiedad que le genera de estar viajando entre Cartagena y Bogotá y viceversa, y la ausencia de recursos económicos que ha tenido que afrontar debido a las inconsistencias presentadas por la entidad accionada, lo que origina vulneración de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, pidió « la nulidad del acto administrativo de personal 0462 de junio 3 del 2016, por vulnerar los códigos internos que le reconocen a los componentes de las Fuerzas Militares » y « ordenar a la accionada el regreso del accionante a la ciudad de Cartagena en condiciones dignas y respetuosas ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Jefe de Desarrollo Humano y Familia de Armada Nacional, expuso que existe temeridad en la presente acción de tutela interpuesta por el accionante, por cuanto es el segundo amparo que formuló en aras de impedir su traslado a la ciudad de Bogotá. Que se dio respuesta a los derechos de petición que el accionante presentó y respecto de los cuales se anexó copia de los oficios que dan cuenta de tal afirmación. Que en esta en curso el trámite respectivo para resolver la situación médico laboral del accionante y que lo que pretende el infante Palomino Gutiérrez con la interposición de las acciones de tutela es permanecer en la ciudad de Cartagena, utilizando como pretexto su situación médica y familiar.
Por lo expuesto, solicitó negar el amparo por cuanto ningún derecho fundamental se ha vulnerado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2016, negó el amparo, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para controvertir la legalidad del acto que dispuso el traslado del accionante a la ciudad de Bogotá. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, aduciendo la inexistencia de manifestación alguna por parte de la accionada de las peticiones que se presentaron, adicionalmente, señaló que la decisión que se profirió está lejos de la realidad procesal, por cuanto no se tuvieron en cuenta las condiciones de salud y familiar del tutelante enunciadas, para revocar la decisión que ordenó el traslado del infante Palomino Martínez a la ciudad de Bogotá, cuando lo que se busca a través de este mecanismo idóneo es el respeto a las garantías constitucionales, en especial la dignidad humana.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, indispensable para la prosperidad del resguardo perseguido, en efecto, el reproche constitucional de la parte accionante, se enfila contra el acto administrativo 0462 de 3 de junio de 2016, por medio del cual se dio la orden de cumplimiento de su traslado dispuesto en la Orden Administrativa de Personal 1218 de 30 de diciembre de 2015, no siendo la acción de tutela el medio apropiado e idóneo para controvertir el referido acto administrativo, pues el ordenamiento jurídico ha establecido el medio de defensa apropiado para tal fin, en este caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 138 del Código de Procedimiento y Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en donde tiene la posibilidad de solicitar su nulidad, e incluso, obtener la suspensión provisional de tal acto, en los términos establecidos por los artículos 230 y ss de la Ley. 1437 de 2011.
De ahí, se tiene que el interesado pueda hacer uso de los medios legales establecidos y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso que la Ley ha consagrado. En cuanto a la falta de respuesta a que alude el accionante, referente a los derechos de petición que presentó el 7 y 10 de Junio de 2016, sobre reconsideración del traslado del infante Palomino Martínez, y solicitud de la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral, se advierte de la propia documental aportada por el accionante y las accionadas, que tales solicitudes fueron resueltas.
En efecto, el 18 de julio de 2016, el funcionario del Tribunal Médico Laboral, Sargento Segundo, TAPIAS VARGAS JOSÉ LUIS, le informó al peticionario que el « señor Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional en su condición de Presidente del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autorizó mediante Resolución No. 46 de 2016, la Convocatoria de Tribunal, solicitada por usted y en consecuencia se le asignó cita para la correspondiente valoración médica el 04 DE AGOSTO DE 2016 » (fl.13) y adicionalmente le notificaron qué documentos debía aportar (fl.14).
En cuanto a la solicitud de reconsideración del traslado, datada 7 de junio de 2016, mediante comunicación del 22 de julio de 2016 se le hizo saber al tutelante que « analizada su solicitud se considera que usted debe cumplir su traslado en la ciudad de Bogotá, donde se le podrá brindar una atención médica especializada en el Hospital Militar Central con el fin de garantizar su derecho a la salud » (fl. 114, 115, 150, 151, 191y 192), las cuales se dirigieron a la misma dirección que el accionante anunció en la acción de tutela.
Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2