CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69103 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14855-2016 Radicación n.° 69103 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES UNIDOS DEL DISTRITO CAPITAL - COOTRAUNIDOS LTDA. - contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La Cooperativa Multiactiva de Transportadores Unidos del Distrito Capital - COOTRAUNIDOS LTDA., por conducto de su representante legal, presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Señaló que la señora Leonor Vela de Zamudio interpuso una demanda ordinaria laboral en su contra; que el proceso fue adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y terminó con fallo favorable a las pretensiones de la demandante; que dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario fue decretado el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 50C-370740; y que consignó la suma de $32.436.587 el 9 de febrero de 2004 en el Banco Agrario de Colombia.
Indicó que el 15 de octubre de 2015 solicitó al juzgado el desembargo del bien y la elaboración de los oficios correspondientes en atención al pago total de la sentencia, para cuyo efecto, aportó copia del cheque girado en su cuenta corriente y de la consignación en la cuenta de depósitos judiciales; que esa petición fue reiterada el 19 de octubre de 2015; que el 27 de noviembre de esa anualidad solicitó nuevamente el levantamiento de la medida cautelar y, como soporte, allegó copia autenticada de la comunicación nº 680138, por medio de la cual el Director Operativo del Banco Agrario hacía constar que con la consignación realizada se había constituido el título judicial nº 400100000698398 del 9 de febrero de 2004 a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que a la fecha se encontraba cancelado mediante cheque de gerencia girado al beneficiario Francisco González; que transcurrido el término legal, no había obtenido respuesta frente a sus solicitudes.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada que, dentro de un término prudencial, procediera a dar respuesta a sus peticiones y al levantamiento del embargo del bien inmueble. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a la señora Leonor Vela de Zamudio.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones de la actora; para tal efecto, señaló que el 19 de octubre de 2015 el representante legal de la demandada dentro del proceso ejecutivo rad. 1996-52165 y su apoderado judicial pidieron el levantamiento de medidas cautelares; que el 27 de noviembre de ese mismo año, el accionante reiteró la solicitud al amparo del artículo 23 de la Constitución Política; que tales peticiones fueron resueltas en la oportunidad procesal pertinente, a través de proveídos del 23 de octubre de 2015 y 15 de marzo de 2016, notificados en estado del 26 de octubre de 2015 y 16 de marzo de 2016, respectivamente.
Por último, sostuvo que el derecho de petición no era aplicable al caso por tratarse de una actuación judicial y no administrativa. Mediante providencia del 31 de agosto de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado declaró improcedente el amparo solicitado. Consideró que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares se encontraba sujeta a las reglas de procedimiento y no a las disposiciones del derecho fundamental de petición, por lo que no había lugar al amparo de esa garantía. De igual forma, estimó que, al margen de ello, las solicitudes elevadas habían sido resueltas por la autoridad judicial bajo criterios razonables y, las inconformidades frente a tales determinaciones no podían ser debatidas en la acción de tutela, sino a través de los recursos ordinarios pertinentes; finalmente, observó que no se cumplía el requisito de inmediatez al advertir que: (…) verificadas las épocas en que se aduce haber efectuado el pago de las condenas impuestas a cargo de la accionada, así como de las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, evidentemente no se hace presente el requisito de inmediatez, pues la aludida consignación fue realizada el 9 de febrero de 2004, según copias que del depósito judicial y del comprobante de egreso, se incorporaron a folios 5 y 6, sin que aparezca ninguna justificación que permita predicar razonabilidad al haber dejado transcurrir más de 11 años para elevar la solicitud de levantamiento de medida cautelar fundado en dicha consignación, lo que además es evidencia de la inexistencia de un perjuicio actual e inminente (…) III.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin precisar las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional así como la documental que reposa en el plenario, concluye la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse. La queja constitucional planteada por la sociedad accionante se fundamentó en que solicitó el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre un bien inmueble de su propiedad, mediante peticiones presentadas el 15 y 19 de octubre y 27 de noviembre de 2015, de las que no había obtenido respuesta.
No obstante, tal como lo coligió el tribunal, el asunto planteado no puede ser resuelto con base en la regulación del derecho fundamental de petición por tratarse de una actuación de carácter procesal y, precisado ello, tampoco se advierte que la autoridad judicial convocada haya omitido pronunciarse sobre el requerimiento de desembargo. En efecto, a través del auto del 23 de octubre de 2015, negó la petición de medidas cautelares y ordenó que se libraran los oficios pertinentes para determinar si la parte ejecutada había cancelado la obligación, bajo las siguientes consideraciones: (…) Frente al levantamiento de las medidas cautelares propuesta por la parte demandada el despacho reitera la decisión adoptada en auto anterior, ya que se repite que no hay información suficiente que dé certeza que la obligación contraída por la demandada ya que se encuentra satisfecha en su totalidad, hechos que solo se podrán verificar con el estudio de la totalidad del expediente, asimismo, tampoco se puede verificar con la copia de la consignación sí se pagó la totalidad de la obligación adeudada por la ejecutada a la parte actora, sin embargo, se ordenará librar oficio al Banco Agrario para que informe a este despacho si el depósito judicial de fecha 9 de febrero de 2004, por valor de $32.436.587 fue pagado o no y en caso afirmativo indique a quien le fue cancelado.
De otra parte, se ordenará oficiar nuevamente al archivo central a fin que en cumplimiento a lo dispuesto en auto anterior, so pena de las sanciones contempladas en el artículo 39 del CPC., indicándole que en el caso que no encuentren las documentales solicitadas por este despacho allegue la respectiva denuncia penal. De igual forma, en el auto del 5 de marzo de 2016, por el cual se pronunció sobre la petición allegada por el representante legal de la demandada, el juzgado mantuvo la decisión anterior, tras señalar que era necesario contar con la totalidad del expediente y, en ese orden, reiteró el requerimiento al Archivo Central para que remitiera las piezas procesales, so pena de las sanciones pertinentes, requerimiento que acreditó según oficio visible a folio 53 del primer cuaderno. Demostrado como está, que la autoridad judicial ya emitió el pronunciamiento y dictó las órdenes que consideró necesarias para resolver sobre la viabilidad de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, bajo razones atendibles, no puede en consecuencia, el juez de tutela ordenar que profiera una decisión en el sentido pretendido por la parte actora, so pena de desconocer las competencias reservadas a los jueces naturales.
Las anteriores razones conducen a confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8