CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69229 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14853-2016 Radicación n.° 69229 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por ROSEMBERG DÁVILA VILLAMARÍN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Rosemberg Dávila Villamarín, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. Como fundamentos fácticos se tiene que la señora Danexi Benavides Martínez promovió un proceso ordinario de nulidad de escritura pública en su contra; que mediante auto proferido el 22 de junio de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta le concedió amparo de pobreza; que interpuso recurso de apelación contra la providencia del 20 de abril de 2016, por la cual se declararon no probadas la excepciones previas; que por auto del 24 de mayo de 2016, el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta solicitó al juzgado que remitiera copia de ciertas piezas procesales; que el 14 de julio de 2016 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, al que se había remitido el proceso, le advirtió que si no allegaba el pago de las expensas necesarias para la expedición de copias, el recurso sería declarado desierto.
Manifestó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que estaba exento de asumir esa erogación en virtud del amparo de pobreza; que, no obstante, había consignado la suma de $38.000 pesos que cubría el valor de 190 copias, de las cuales solo fueron tomadas 142, en tanto que el tribunal había requerido 9 folios de la demanda y 2 del auto admisorio, por lo que aún quedaban el equivalente a 37 copias sufragadas; que el 11 de agosto de 2016 el recurso fue declarado desierto por el tribunal; que el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.
Afirmó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y Quinto Escritural Permanente de esa ciudad hicieron incurrir en error al tribunal al no haberle manifestado que tenía reconocido el amparo de pobreza. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta dejar sin efectos el numeral tercero del auto proferido el 14 de julio de 2016 y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta abstenerse de dar cumplimiento al auto que declaró desierto el recurso.
Pidió que, como medida provisional, se ordenara al juzgado abstenerse de exigir el pago de expensas y dar curso al recurso de apelación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa, vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivo la solicitud de amparo y negó la medida provisional.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta informó que, aunque el proceso había sido asignado a ese despacho, en virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, el que, a su vez, lo envió al Juzgado Quinto Civil del Circuito y, por redistribución, al Juzgado Primero Civil del Circuito, razón por la cual no había intervenido en la actuación cuestionada.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por conducto de uno de sus magistrados, informó que el 24 de mayo de 2016 requirió al juzgado de origen copia de la demanda y el auto admisorio; que ese despacho le comunicó que el recurrente no había cumplido con la carga procesal relativa al pago de las expensas, lo que condujo a que el recurso se declarara desierto mediante auto del 14 de julio de 2016, decisión contra la cual no se formuló reparo alguno. Sostuvo que la providencia fue adoptada conforme a los lineamientos legales y contra ella no se configuraba ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
Mediante providencia del 7 de septiembre de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante no había recurrido ninguna de las providencias que se adoptaron en la actuación cuestionada, omisión que impedía resolver la controversia por vía de la acción de tutela: (…) En efecto, [el actor] contó con la oportunidad de censurar tanto las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 2 de mayo de 2016, que al conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación formulado por el actor dispuso el pago de las expensas para la reproducción de las piezas procesales y la de 14 de julio de 2016 por la que él ordenó expedir las piezas procesales adicionales a costa de la parte apelante (fls. 24 y 28), como la de 11 de agosto de 2016 por la que el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación (fl. 16), a través del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, a cuyo tenor se indica: «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen».
Sin embargo, el reclamante no interpuso el señalado instrumento, con lo que dejó de utilizar un mecanismo defensivo que podía ejercer al interior del juicio, idóneo por su naturaleza, para esgrimir la argumentación en la cual edifica su inconformidad. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión; insistió en que las autoridades judiciales involucradas en el proceso debieron conceder el recurso de apelación sin exigirle el pago de las expensas por virtud del amparo de pobreza que, previamente, le había sido reconocido.
Asimismo, señaló que no contaba con otro recurso para salvaguardar su derecho al debido proceso, que la acción de tutela había sido interpuesta oportunamente y, por tanto, cumplía los presupuestos para que se concediera el amparo. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De igual forma ha indicado que por su carácter subsidiario, la acción de tutela solo procede cuando los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido previamente agotados, ello para evitar que se emplee como una instancia paralela o adicional a las previstas dentro de los procesos judiciales ordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Bajo esta orientación, el amparo solicitado por el actor deberá ser denegado, pues su queja se dirige contra los defectos en que, a su juicio, incurrieron el juzgado convocado al exigirle el pago de expensas para dar trámite al recurso de apelación y el tribunal al declararlo desierto por dicha causa, sin tomar en consideración que le había sido reconocido el amparo de pobreza y que, con todo, el valor sufragado cubría la totalidad de las copias requeridas; sin embargo, tales deficiencias, de haber tenido lugar, habilitaban al accionante para solicitar dentro del proceso la corrección de esos actos procesales a través del recurso de reposición, medio del que no hizo uso, cuya omisión trae como consecuencia la no prosperidad del amparo.
Así las cosas, al evidenciarse que el actor no agotó los mecanismos judiciales ordinarios de defensa previstos por el legislador, en defensa de sus derechos, la acción de tutela interpuesta deviene improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2