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STL14852-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

Radicación n.° 75507 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14852-2017 Radicación n.° 75507 Acta 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ZAPATA DUANCA, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Zapata Duanca, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y propiedad privada presuntamente vulnerados por la parte accionada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « Ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, Mónica Ivonne Veloza Valero promovió proceso de liquidación de sociedad patrimonial en contra de Juan Carlos Zapata Duanca, en el que cada uno de los contendientes presentó el correspondiente inventario y avalúo». « El demandado incluyó a título de compensación, entre otros, “los derechos patrimoniales sobre el vehículo de placas ZYS 821”, que vendió su antagonista previamente al inicio de la liquidación, por valor de $40.000.000,oo; y los “pagos realizados por concepto de administración y arriendo (…) a la unidad comercial IKA FASHION” de propiedad de la actora que él asumió». «En oportunidad, los litigantes objetaron, mutuamente, el inventario alegado por la contraparte, inconformidades que resolvió el juez de primera instancia, mediante proveído del 24 de noviembre de 2016, disponiendo la inclusión de las mencionadas recompensas, decisión que apeló el demandante». «A través de providencia del 11 de mayo de 2017, el juez a quem criticado revocó, “en lo que fue materia de apelación”, el auto apelado, con la finalidad de excluir de los inventarios y avalúos las reseñadas compensaciones».

Expresó el quejoso que los argumentos que soportaron la determinación del Tribunal criticado “ni por asomo se acerca[n] a lo[s] esgrimido[s] por (…) la actora”, lo que desconoce los “parámetros de justicia rogada” y “la congruencia (…) entre lo pedido y lo concedido, siendo que en el caso Sub lite la [demandante] alegaba hechos encaminados a demostrar que (…) no se encontraba probada la [recompensa] y el Tribunal alegó (…) [la inexistencia de esta institución]…”». «Agregó que el despacho judicial criticado “desconoce el contenido normativo (…) de la ley 54 de 1990”, al considerar que en el marco de la sociedad patrimonial no se configuran recompensas».

En virtud de lo anterior, solicitó « […]se sirvan TUTELAR los derechos fundamentales a mi conculcados y declarar SIN VALOR NI EFECTO la sentencia emitida por la Sala de Familia en mayo 11 de 2017 y EN SU LUGAR SE SIRVAN PROVEER EL RECONOCIMIENTO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD PRIVADA, esto, es el reconocimiento de mis derechos patrimoniales respecto del trámite de liquidación y que se reflejan en las RECOMPENSAS que la primera instancia me había concedido».

(fols. 1 a 45) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 3 de agosto de 2017, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá D.C., manifestó que « el proceso solicitado se encuentra retirado desde el día 7 de julio del cursante año por la Dra. Martha Lucia Velásquez, para realizar el respectivo trabajo de partición, con lo que cuenta con veinte días para realizarlo, término que no ha vencido […]».

(Fols. 56 a 59) La señora Mónica Ivonne Veloza Valero, señaló que «Los argumentos y la decisión revocatoria que profirió la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ de fecha 11 de mayo de 2017 no modifica el objeto del proceso, que no es más sino establecer que bienes hacen parte de la sociedad patrimonial, no existe incongruencia entre lo pedido y lo dado por el tribunal sino que existe un pleno ejercicio de lo señalado en el Parágrafo 1 del art. 281 del Código General del Proceso, que señala …”En los asuntos de Familia el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”… Es decir la decisión del(sic) SALA CIVIL DEL TRIBUNAL no sería incongruente».

(fols. 61 a 64) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, indicó que «no se pretende tutelar la protección a algún derecho inobservado, amenazado o vulnerado de un menor de edad, situación que me excluye de mi competencia para actuar en defensa de los Niños, Niñas y Adolescentes dentro de la tutela referenciada […] ». (Fols. 66 a 67) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, denegó la protección tutelar suplicada por considerar que: « […] al margen de la supuestas anomalías que el quejoso enrostró al Tribunal, es una cuestión que resulta intrascendente, pues lo cierto es que las compensaciones que inventarió y avaluó el promotor del amparo, en verdad, no estaban llamadas a conformar el activo de la sociedad patrimonial objeto de liquidación, en los términos que consigna el artículo 1825 del Estatuto Sustancial Civil». «Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que “… con independencia de la supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenada al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC 1684-2015, rad. 2015-201)» (fols. 69 a 72) III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para ello adujo que « La H. Sala de Casación Civil y de Familia se sale de su marco, para referirse al objeto y tema de tutela, luego ni por asomo se pronuncia en torno a la ausencia de congruencia entre la solicitud de la señora VELOZA VALERO, y lo concedido por EL TRIBUNAL SUPERIOR es decir, al principio de Iura Novit Curia y congruencia de la Sentencia, ni tampoco a la existencia de la Institución sustancial, sino que la reconoce conforme transcurre su consideración; al igual y en desarrollo de su postura prácticamente desvanece la fuerza probatoria del material recaudado dentro del proceso liquidatorio, que como puede observar tiene cuanto elemento de mala fe y culpa de la demandante, primero porque LAS RECOMPENSAS aludidas, yacen en virtud del ocultamiento de los bienes en el presente caso la venta del automotor, que se encontraba en cabeza de ella y en segundo lugar, los dineros que suministre para el pago de arrendamientos no se derivaron del sostenimiento o expensa común, sino de un gasto propio de la señora VELOZA VALERO, en una actividad económica separada y que se encontraba obligada a devolver en el momento de la liquidación, como mal lo señala el A quo».

(fols. 78 a 81). 1. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sido reiterativa al afirmar que el fin último del mecanismo de amparo es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que aquellos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Empero, no puede utilizarse como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por la Carta Política y la ley para la defensa de los derechos, pues la razón de su existencia es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de tales derechos ante la ausencia de otras vías judiciales, a menos que se cause con la decisión un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, una vez revisada la documental obrante en el expediente de la acción de tutela, así como analizadas las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse por cuanto dentro del trámite surtido en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, no se advierte que el despacho judicial hubiese quebrantado los derechos fundamentales, alegados por el actor y por los cuales hoy acude a su amparo.

En efecto, de acuerdo con los argumentos expuestos en la providencia impugnada, la decisión que motivó la formulación de esta acción constitucional de amparo, consultó criterios mínimos de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por las instancias ordinarias es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de la interpretaciones, pues tal tarea esta por fuera de sus facultades, ya que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho».

(Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.) En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada, se itera, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. De lo dicho se concluye que en ninguna vía de hecho incurrieron los operadores judiciales citados a este trámite tutelar.

Por ello, sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9