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STL14852-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 44742 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14852-2016 Radicación 44742 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por Amparo Jiménez Quintero contra la Sala Laboral Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, trámite tutelar al que se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones ”.

I.

ANTECEDENTES Amparo Jiménez Quintero, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida digna y trabajo presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Aduce que con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, conocimiento que fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que mediante sentencia de 11 de noviembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda.

Asevera que al surtirse el recurso de apelación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por fallo de 26 de mayo de 2016, confirmó la providencia de primera instancia. Estima la peticionaria que las autoridades judiciales en las providencias confutadas, efectuaron una indebida valoración de la prueba, circunstancia que socava su derecho fundamental a la seguridad social y le impide tener una pensión digna, por lo tanto, solicita se revoque las sentencias de primera y segunda instancia, y en su defecto se ordene a « COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora AMPARO JIMENEZ QUINTERO a partir del 1 de septiembre de 2013, fecha a partir de la cual se encontraba retirada del Sistema General de Pensiones, así mismo, ordenar el pago del RETROACTIVO PENSIONAL causado desde el 1 de septiembre de 2013 y los intereses moratorios causados a partir del 12 de enero de 2014 ».

Por auto de 16 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Magistrado César Augusto Guerrero Díaz, integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se limitó señalar que se sometía al juicio constitucional que la Corte realizara respecto del asunto objeto de la acción de tutela y adicionalmente, aportó la transcripción de la providencia cuestionada.

El Juzgado vinculado y las partes intervinientes en el referido proceso, no efectuaron pronunciamiento alguno respecto de los hechos que generaron la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

En el presente asunto, es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, contra la providencia proferida por el Tribunal accionado que puso fin a la segunda instancia, la apoderada judicial de la accionante interpuso el recurso de casación, el cual se concedió el 14 de julio de 2016 y se remitió a esta Corporación para su trámite el 15 de septiembre de 2016, por lo que resulta menester esperar el pronunciamiento que allí se produzca al respecto.

Por lo tanto la petición formulada por la accionante no está llamada a prosperar, como quiera que el asunto está pendiente de definición por la autoridad judicial pertinente, por tal motivo, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Amparo Jiménez Quintero contra la Sala Laboral Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones ”, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6