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STL14850-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 44690 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14850-2016 Radicación 44690 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por Ana Teresa Mendoza Serrano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES Ana Teresa Mendoza Serrano a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aduce que el 17 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, declaró la falta de jurisdicción y remitió por competencia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante en contra la Secretaría de Educación de Bucaramanga al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por cuanto el cobro de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías definitivas es resorte del Juez Ordinario Laboral.

Informa que interpuso contra tal proveído los recursos de Ley, sin embargo, el Juzgado no repuso su decisión y negó la apelación, toda vez, que dicho auto no susceptible de este último medio de impugnación. Señala que mediante providencia de 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dispuso adecuar la demanda ejecutiva al ordenamiento procesal laboral.

Refiere que dio cumplimiento a lo anterior y el 10 de septiembre de 2015 solicitó librar mandamiento de pago en favor de la señora Mendoza Serrano y en contra de la Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por concepto de indemnización moratoria por el no pago de las cesantías; para tal efecto, presentó como título ejecutivo los actos administrativo por medio de los cuales se reconoció el pago de las cesantías definitivas y se negó la mora.

Menciona que a través del proveído de 25 de septiembre de 2015, el juzgado accionado negó librar la orden de pago deprecado con el argumento de que la Resolución 1058 de 12 de abril de 2011, no constituye título ejecutivo para el cobro de la obligación reclamada. Asevera que contra dicho auto interpuso los recursos legales, y el 2 de octubre de 2015, se negó la reposición y se concedió en subsidio la apelación. Afirma que al surtirse la alzada, el 16 de diciembre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión de primera instancia. Estima la peticionaria que las autoridades judiciales en las providencias confutadas, vulneran ostensiblemente los derechos fundamentales por los cuales busca su amparo y en consecuencia solicita se les ordene dejar sin efectos tales decisiones y en su lugar se continúen con el trámite del proceso ejecutivo.

Por auto de 14 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, expuso que mediante auto de 21 de septiembre de 2015 negó la orden de pago que solicitó la accionante se librara en contra de la Nación – Ministerio de Educación, por cuanto los documentos que se presentaron como título ejecutivo, no satisfacía los requisitos de contener una obligación clara, expresa y exigible¸ además, la Resolución que se aportó para tal efecto, carecía de la constancia de ejecutoria.

Agregó que no se incurrió en ningún desacierto procedimental que vulnerara las garantías constitucionales de la accionante, pues se procedió conforme a derecho. Por lo anterior, pidió negar el amparo reclamado. El Ministerio de Educación, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno a la tutelante.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, señaló que el amparo constitucional no es procedente habida cuenta que la accionante pretende ventilar aspectos probatorios propios de las instancias. Refirió que confirmó el auto proferido por el Juzgado accionado, por medio del cual negó el mandamiento de pago, en atención a que la copia del acto administrativo adosado como base de la acción ejecutiva carece de la constancia de ejecutoria y de ser primera copia, requisito exigido por el artículo 297-4 del CPACA.

Expuso que al no estructurarse los elementos de que trata los artículos 100 del CPL y 488 del CPC, no se podía librar la orden de pago requerida. Mencionó que la accionante desfavorecida con la decisión, no puede ahora pretender hacer prevalecer su propio criterio, como si se trata de una tercera instancia, para logar revisar una vez la providencia glosada, lo cual pugna con la naturaleza y alcances de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “ la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley” (resaltado por la Sala).

A partir de esta premisa, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Al respecto puntualizó: (…)Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…) En el presente caso, la Corte concluye que el resguardo reclamado es improcedente, en atención a que, desconoce el principio de inmediatez, presupuesto que identifica este mecanismo excepcional, toda vez, que el auto cuestionado proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga data del 16 de diciembre de 2015 y la acción de tutela se formuló el 12 de septiembre de 2016, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por por Ana Teresa Mendoza Serrano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bucaramanga, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8