CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1485-2015 Radicación n.° 57889 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE TALENTO HUMANO EN SALUD -TAHUS contra la providencia proferida por la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 3 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES El sindicato solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada al interior de la investigación administrativa laboral iniciada a través del auto No. 0209 del 15 de abril de 2013. Manifestó que el 18 de junio de 2014, el Sindicato de Talento Humano en Salud – TAHUS recibió oficio de citación del auto No. 0176 del 13 de junio de igual año, «por medio del cual se formulan cargos y se ordena apertura de procedimiento administrativo sancionatorio se otorgan 15 días para presentar descargos y solicitar pruebas que se pretendieran hacer valer dentro del proceso que inicia a través de Auto No. 0209 de 15 de Abril de 2013 en contra de la Alcaldesa Distrital y la Secretaria actual de salud».
Indicó que el 6 de octubre de 2014 y pese a que no se había surtido toda la etapa probatoria, la Inspectora de Trabajo, dispuso surtir el traslado para los alegatos de conclusión, lo que conllevó a que la aquí accionante interpusiera acción de tutela, no obstante lo anterior en el curso de la citada súplica constitucional, la Coordinadora de Inspección y Vigilancia y Control «emite el Auto 0330 de 21 de octubre de 2014, notificado el 24 de octubre de 2014 dónde reconoce (…) que TAHUS si solicitó la práctica de pruebas y que la etapa probatoria no fue surtida, se decide sanear parcialmente la actuación y retrotraer la investigación a la etapa probatoria, igualmente se decide que una vez notificada la providencia se procederá con la decisión sobre la práctica de pruebas de oficio, las aportadas y las solicitadas».
Que en virtud del auto de fecha 4 de noviembre de 2014 le fue notificado el auto No. 0336 del 30 de octubre de 2014, elaborado el 22 de igual mes y año «que es inconducente la práctica de pruebas testimoniales pues presuntamente los hechos y fines sobre los que se pretenden versar dichos testimonios están soportados con las pruebas documentales aportadas por las partes».
Cuestiona el tutelante, las determinaciones de la autoridad accionada con la cual considera se está vulnerando su derecho fundamental invocado pues en su criterio, antes de ser notificado del «auto que retrotrae la investigación ya había sido expedido otro que niega la práctica de pruebas testimoniales, lo que demuestra la intensión sancionatoria del Ministerio, las pocas garantías procesales, la no revisión del expediente y la expedición de un auto solo para no obtener un fallo de tutela en contra, debo manifestar igualmente que no existe pronunciamiento a cerca de las demás pruebas solicitadas y aportadas lo que vulnera el debido proceso al Sindicato de Talento Humano en Salud y a los demás Sindicatos y personas naturales involucradas », por lo que en su criterio «no ha existido una revisión del expediente y que la decisión de rechazar las pruebas testimoniales carece de fundamento jurídico y atenta contra el derecho de ejercer una defensa integral».
Por tanto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se se ordene a la accionada «practique cada una de las pruebas solicitadas en el pliego de cargos incluyendo las testimoniales las cuales fueron rechazadas a través de auto 0336 de octubre de 2014 lo que vulnera el debido proceso pues no existe tampoco en dicho auto pronunciamiento sobre las demás pruebas solicitadas y aportadas en el pliego de cargos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Uno de Decisión Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa y mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por el sindicato al no advertir el defecto que le endilga la accionante a la decisión censurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó a través del escrito visible a folios 296 a 302, por medio del cual reitera los argumentos planteados en el escrito inicial y poniendo de presente que el tribunal no hizo pronunciamiento alguno en relación a las demás pruebas que fueron propuestas y rechazadas por la autoridad accionada.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por el sindicato accionante por medio de la cual el Ministerio del Trabajo a través dela Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control rechazó las pruebas que solicitó por el actor al interior del proceso administrativo de la referencia, tuvo sustento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo ante la inconducencia de las «pruebas o testimonios» debido a la falta de justificación de la necesidad de practicar las mismas y por el contrario observando la accionada que las documentales allegadas al expediente son se ciñen al asunto materia de investigación, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas, obteniendo las partes un pronunciamiento de fondo en relación a la etapa probatoria cursada contrario a lo advertido por el impugnante en su escrito.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación administrativa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo señaló el tribunal en la sentencia que es objeto de impugnación, «[El Ministerio accionado, decidió rechazar la prueba testimonial, expresando las razones que motivaron la negativa, por lo cual no se aprecian motivos serios ni razonables para considerar que se presentaron irregularidades procedimentales, lo que permite concluir que el accionado no erró, ni violó el Derecho Fundamental Constitucional al Debido Proceso, debiendo denegar el amparo solicitado» V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 3 de diciembre de 2014, dentro de la acción instaurada por el SINDICATO DE TALENTO HUMANO EN SALUD -TAHUS contra el MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL ATLÁNTICO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10