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STL14848-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.° 48258 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14848-2017 Radicación n.° 48258 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MELQUICEDEC PEÑARETE CHACON contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CHAPARRAL y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión del proceso ejecutivo laboral conexo al ordinario que promovió contra la empresa Conalvias Constricciones S.A.S. hoy en reorganización. Como sustento de sus pretensiones señala que promovió la demanda de la referencia a fin de obtener la declaratoria de ineficacia del despido del 18 de julio de 2014 por gozar de «estabilidad reforzada», junto con el pago de los salarios dejados de percibir, la prima legal de diciembre de 2014 y la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así mismo que se declare sin solución de continuidad el contrato laboral y las demás ultra y extra petita que considere el juez de conocimiento.

Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta capital, quien con sentencia del 24 de noviembre de 2015 declaró que el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido y por ende declaró ineficaz el mismo; de igual forma condenó a la demandada al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios causados entre el 19 de julio de 2014 y el 19 de enero de 2015 debidamente indexados, finalmente declaró que el amparo constitucional del que gozaba el demandante «cesó por no haber iniciado la acción laboral dentro del término ordenado por el juez constitucional».

Que contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2016, quien modificó la sentencia para en su lugar solo condenar a la demandada al pago de $539.849 por concepto de reajuste a las cesantías. Refiere que inició demanda ejecutiva laboral con fundamento en la citada sentencia, como quiera que la demandada empresa Conalvias Construcciones S.A.S. en reorganización, no lo reintegró al cargo que venía desempeñando al momento del despido; no obstante lo anterior, afirma que con auto del 3 de marzo de 2017 el juzgado cuestionado libró mandamiento de pago contra la sociedad ejecutada por las sumas adeudadas, sin embargo en cuanto al reintegro como obligación de hacer no hizo pronunciamiento alguno, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero no repuesto con proveído del 25 de abril de 2017.

Manifestó que en virtud de la providencia del 27 de julio de 2017 el tribunal cuestionado confirmó la decisión de primer grado con fundamento en que «si bien el ejecutante aduce que por haber sido declarado ineficaz su despido tiene derecho a ser reintegrado lo cierto es que tal situación no fue ordenada tanto por el juez como por este tribunal, de ahí que no se pueda desconocer el contenido del artículo 306 del CGP (…) lo que lleva a concluir una vez más que el mandamiento de pago se debe basar única y exclusivamente en la condena impuesta en la sentencia base de la ejecución, o en los autos a través de los cuales se liquidó y aprobó costas, siendo en este caso el reintegro junto con el pago de perjuicios compensatorios ajenos a lo ordenado en tales providencia».

Cuestiona el actor, las determinaciones de las autoridades puestas en reproche, pues en su criterio al haber sido declarado ineficaz su despido, su relación laboral con la demandada Conalvias S.A.S. aún se encuentra vigente, lo que permite que por medio de la demanda ejecutiva se efectúe su reintegro como quiera que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional «las consecuencias del despido de un trabajador con estabilidad reforzada, es decir, sin autorización del Ministerio del Trabajo, trae como consecuencia el reintegro del trabajador».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al juez colegiado cuestionado proferir una nueva decisión teniendo en cuenta que el despido fue ineficaz. Mediante auto de 6 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal cuestionado de confirmar de decisión del a quo de negar el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando pese a que se declaró ineficaz su despido en atención a que gozaba de estabilidad laboral reforzada, tuvo sustento en lo consagrado en el artículo 306 del Código General del Proceso que establece que el mandamiento de pago debe soportarse en la condena impuesta en la providencia base de ejecución, lo que para el caso objeto de estudio no fue objeto de condena, pues claro es, que no se ordenó el reintegro como tampoco el pago de perjuicios compensatorios, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como el juez de segundo grado concluyó en la decisión objeto de reproche, al señalar que «una vez revisado el expediente se tiene que los pedimentos cuya ejecución se pretende no fueron objeto de condena, en tanto que no se ordenó el reintegro del actor y menos el pago de perjuicios compensatorios pues solo se dispuso el pago de prestaciones sociales por un periodo determinado, sin que en el plenario obre documento alguno sobre cual se pueda establecer una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada del que se deduzca que tiene que reintegrar al actor o en su defecto el pago de los perjuicios compensatorios».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MELQUICEDEC PEÑARETE CHACON contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CHAPARRAL y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10